REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 20 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°



Causa Nº 1048-09


Examinada la presente causa incoada contra la ciudadana penada Betzi Carolina Delgado Noriega, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 17.015.255, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1984, hija de Alberto Delgado y Aída Noriega, de ocupación indefinida, de esta civil soltera, residenciado en el barrio 23 de Enero calle Colombia, casa sin número Maracay estado Aragua, contra quien se dictó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de Junio de 2008, por el tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la que lo declaró culpable por el delito de Distribución Ilícita (cantidades menores) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el aparte tercero del artículo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la condenó a cumplir la pena de Tres (03) años, cuatro (04) meses de prisión por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, así mismo con las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal consistente en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dura la condena; 2.- La sujeción a la vigencia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, por cuya condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución en fecha 22 de Julio de 2009 , de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la ejecución de la sentencia y estableció entre otros aspectos que: “Asimismo por cuanto la pena Impuesta a la Ciudadana Betzi Carolina Delgado Noriega, es de 3 años y 4 meses de prisión, la cual excede del límite máximo exigido por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, para el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y por cuanto se encuentra en Libertad Bajo Fianza otorgada por el Tribunal de control Nº 01 de este Circuito en fecha 25/07/2008, en consecuencia se acuerda su citación a los fines de imponerla del presente auto ejecutorio, así mismo se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Así se decide”; visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado José Ángel Añez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.218, en el que solicita a esta Instancia se conceda la suspensión condicional de la pena a la mencionada penada en razón a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal cuya reforma suprimió el Parágrafo único del artículo 493 que prohibía la concesión de esta fórmula de cumplimento a los penados cuya pena excediere de los tres años en procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal a los fines de resolver observa:


PRIMERO
1.- Consta en las actuaciones sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2008, por el tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la penada Betzi Carolina Delgado Noriega, titular de la cédula de identidad nº 17.015.255, en la que se le declaró culpable por el delito de Distribución Ilícita (cantidades menores) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el aparte tercero del artículo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la condenó a cumplir la pena de Tres (03) años, cuatro (04) meses de prisión por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, así mismo con las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.


2.- La Penada Betzi Carolina Delgado Noriega, identificada con cédula de identidad Nº V-17.015.255, fue detenida el 28/01/2008 hasta la fecha en que se constituyó la fianza (27/07/2008) lleva un lapso cumplido de cinco (05) meses y veintisiete (27) días de prisión; siendo objeto de privación judicial de libertad nuevamente el 21 de Septiembre del año 2009 con motivo de la ejecución de la sentencia hasta la presente fecha, por lo que para esta segunda oportunidad se acredita un período de reclusión de un (1) mes y veintinueve (29) días de prisión, lo que sumado al período anterior da un total de pena cumplida de siete (07) meses y veintiséis (26) días, siendo la pena impuesta de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, le falta por cumplir de dicha condena dos (02) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo que el cumplimiento de la pena impuesta tendrá lugar el veinticuatro (24) de Agosto del año 2.012.

3.- Se observa así mismo que contra el auto ejecutorio dictado por este Juzgado en fecha 22 de Julio del presente año, la parte defensora interpuso recurso de apelación, cuyas resultas se reciben en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Noviembre del corriente año apreciándose que de la sentencia emitida por el órgano superior el 11 de Noviembre del año en curso la declaratoria de Inadmisibilidad de dicho recurso por extemporáneo.



SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia definitivamente firme dictada contra la ciudadana Betzi Carolina Delgado Noriega, fue condenada a cumplir la pena de Tres (03) años, cuatro (04) meses de prisión por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, razón por la que actualmente se encuentra recluida en la Comandancia General de Policía de este estado, en función a ello, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, este Tribunal estimado que el auto dictado en fecha 22 de Julio del presente año se fundamentó en una norma vigente para la fecha en la que se establecía prohibición expresa de conceder la Suspensión Condicional de la pena para aquellos casos en que por admisión de hechos la pena impuesta excediere los tres años de prisión, estimado de igual manera que no obstante que el hecho se comete durante la vigencia del Código Orgánico Procesal penal promulgado en fecha 26 de Agosto del año 2.008, instrumento jurídico en el que se preveía prohibición expresa para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena para aquellos delitos en los que el la pena impuesta fuere como consecuencia de la admisión de los hechos, parágrafo éste que con motivo de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal promulgada en fecha 04 de Septiembre del año 2.009 fue suprimido, todo lo cual hace que en aplicación al Principio de Favorabilidad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste último instrumento sea la Ley aplicable, se considera por tanto que la penada no esta exenta de gozar de una medida alterna de cumplimiento de pena y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en acatamiento además de lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide.
Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio formulado por la parte defensora en cuanto que se tramite la Suspensión Condicional de le ejecución de la pena dictada en contra de la ciudadana Betzi Carolina Delgado Noriega, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 17.015.255, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Noviembre de 1984, hija de Alberto Delgado y Aída Noriega, de ocupación indefinida, de esta civil soltera, residenciado en el barrio 23 de Enero calle Colombia, casa sin número Maracay estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 482, 484 y 493, estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada del presente auto ejecutorio, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial. Líbrese boleta de traslado a la penada a fines de que comparezca ante este Juzgado para imponerlo del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Solicítese al Centro de reclusión el correspondiente pronunciamiento sobre la conducta del penado. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,


CZVL/et

CAUSA 1E-1048-09