REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
N º

CAUSA 1E-1120-09

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano EDGAR RAMÒN MARQUEZ, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.969, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.640, residenciado en el barrio Santa María, sector I, calle 2, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:


El ciudadano EDGAR RAMÒN MARQUEZ, permaneció en detención desde el 12 de Agosto del año 2.009 hasta el 07 de Octubre del año 2.009, por lo que ha cumplido un (1) mes y veinticinco (25) días de prisión, restando por cumplir de la pena principal tres (03) años, dos (02) meses y cinco (05) días de prisión, por lo que cumple la pena el 25 de Enero del 2013, bajo el supuesto de que el mismo cumpliere con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de pena como se analizará de seguidas.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Por cuanto el ciudadano EDGAR RAMÒN MARQUEZ, fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en la Sentencia, actualmente en libertad con medida cautelar sustitutiva, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena, de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que el penado no esta exento de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena o de beneficio penitenciario, y por ello se ordena el trámite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 21 del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”, estimado de igual manera que no obstante que el hecho se comete durante la vigencia del Código Orgánico Procesal penal promulgado en fecha 26 de Agosto del año 2.008, instrumento jurídico en el que se preveía prohibición expresa para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena para aquellos delitos en los que el la pena impuesta fuere como consecuencia de la admisión de los hechos, parágrafo éste que con motivo de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal promulgada en fecha 04 de Septiembre del año 2.009 fue suprimido, todo lo cual hace que en aplicación al Principio de Favorabilidad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste último instrumento sea la Ley aplicable. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Líbrese boleta de citación del penado a objeto de ser impuesto del presente auto.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,