REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 27 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°



Causa Nº 1123-09


Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano ALIRIO GUANDA RIVAS, quien es venezolano, natural del Municipio San Genaro de Boconoìto, estado Portuguesa, nacido en fecha 10-10-1.975, identificado con cédula Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, casa sin número, vía autopista de la población de Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoìto, estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el domicilio señalado con medida de arresto domiciliario, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria contra el mencionado ciudadano, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
1.- Consta en las actuaciones sentencia publicada por el Juzgado en función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre del año 2009, contra dicho ciudadano, con una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

2.- En autos consta que el ciudadano ALIRIO GUANDA RIVAS fue detenido con ocasión del presente proceso en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil siete (14/11/2008), fecha desde la cual se mantiene privado hasta el día doce (12) de Mayo del año 2.008, fecha en la que se le concede medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tiene un lapso de detención efectivamente considerada en un centro de reclusión del estado, de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que al tratarse la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que en consecuencia el cumplimiento de pena impuesta se producirá en fecha VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (29/05/2011).

3.- En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia preliminar se acordó su incineración, en razón de lo cual, se considera que no existe objetos sobre los cuales deba pronunciarse este Tribunal sobre su destino.

SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano ALIRIO GUANDA RIVAS, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la que actualmente se encuentra sometido a medida cautelar sustitutita de privación judicial de libertad y en función de ello, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que el penado no esta exento de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena o de beneficio penitenciario habida cuenta que a pesar de tratarse de una sentencia por admisión de hecho, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal reformado se suprimió el parágrafo único del artículo 493, Ley ésta de carácter más favorable por lo que en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se ordena el trámite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. En consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano ALIRIO GUANDA RIVAS, quien es venezolano, natural del Municipio San Genaro de Boconoìto, estado Portuguesa, nacido en fecha 10-10-1.975, identificado con cédula Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio “12 de Octubre”, casa sin número, vía autopista de la población de Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoìto, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial. Líbrese boleta de traslado de la penada a fines de que comparezca ante este Juzgado para imponerlo del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera