REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Nº ______
CAUSA 1E-060-01
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
PENADO Díaz Falcón José Francisco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadena
FISCAL
Abg. Leonardo González Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIO Abg. Elker Torres Caldera
ASUNTO: Actualización de cómputo por captura
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse ordenado el ingreso del ciudadano José Francisco Díaz Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.703, quien quebrantó el beneficio de Destacamento de Trabajo, circunstancia por la que este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2009 decretó la revocatoria de dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena y ordenó su captura siendo éste aprehendido éste aprehendido en fecha 03/11/2009 por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana con sede en la ciudad de Barinas y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 13/11/2009, acordándose su ingreso en fecha 17/11/2009 al Internado Judicial del estado Barinas, el penado ut supra fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de Octubre del año 1993, a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, este Juzgado de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la reforma del cómputo bajo las siguientes consideraciones:
1.- El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 15 de Octubre de 1.992, situación en la que permanece hasta el 09 de Febrero de 1.993 que se le concede como fórmula alterna de cumplimiento de pena la Libertad Condicional Bajo Fianza, por lo que durante esta primera oportunidad permanece en detención por un período de tres (3) meses y veinticuatro (24) días; posteriormente es detenido por segunda vez el cinco (5) de mayo del año 2.006 situación en la que permanece hasta el tres (03) de Agosto del año 2.009 ocasión en la que incumple el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena el cual le fuere acordado el 31 de marzo del 2.009, de modo que el penado ha cumplido de su pena durante este segundo periodo un tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días; durante este segundo periodo de detención le fue redimida la pena por tiempo trabajado en ocho (8) meses y trece (13) días; y, finalmente es objeto de una tercera detención el tres (03) de noviembre de 2009 hasta la presente fecha (30-11-2.009), es decir veintisiete (27) días; sumados todos los períodos de detención y la redención de pena resulta un total de pena cumplida de seis (06) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días de presidio.
2.- Siendo que al penado se le se le condenó a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, pena a la que deducido el tiempo en el que penado ha estado detenido, resta por cumplir de la pena impuesta un (1) año, un (01) mes y trece (13) días de presidio, por lo que cumple definitivamente la pena el 13 de Enero del 2011.
3.- En cuanto al disfrute de las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, el Tribunal, estimado que el penado violentó el Destacamento de trabajo que le fuere otorgado según consta de auto de fecha 17 de Septiembre del año 2009, por lo que el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto no ha lugar a trámite para el otorgamiento de éstos sólo podrá redimir la pena por el estudio y el trabajo. Así se declara.
4.-Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA, impuesta por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de Octubre del año 1993, contra el ciudadano José Francisco Díaz Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.703; en la que se condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la aprehensión que fuere practicada contra el penado evadido como fue el cumplimiento de las condiciones impuestas como consecuencia del otorgamiento del Destacamento de trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Internado Judicial del estado Barinas su actual Centro de Reclusión, y a los siguientes organismos: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese exhorto al Juzgado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para notificar al penado.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria
CZVL/etc
CAUSA 1E-060-01