REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 30 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Causa Nº 1E-979-07
Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal quien suscribe con el carácter de Juez entra en conocimiento de la presente causa. Revisadas las presentes actuaciones observa esta Instancia que el presente proceso incoado contra el ciudadano SEQUERA MANZANILLA JEAN CARLOS, identificado con cédula Nº 15.309.921, este Juzgado decretó por auto de fecha diez (10) de Julio del año 2.007 orden de aprehensión por cuanto que el prenombrado penado no concurrió a objeto de imponer del auto ejecutorio en el que se acordó tramitar lo pertinente para la suspensión condicional de la pena, por cuanto que de igual manera en fecha ocho (08) de Junio del presente año esta Instancia conoce del control y vigilancia de la pena que le fuere impuesta al referido penado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde consta que el mismo fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, según consta en comisión Nº 1EC-198-09 este Tribunal atendiendo al Principio de la Unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Resaltado propio), dictamina lo siguiente:
1.- La continencia objetiva del proceso penal, considerado como un derecho constitucional del encausado, el derecho a un debido proceso, tal como lo establece el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en concreto consiste en el derecho a no ser sometido a diversos procesos, por cuanto de no ser así pudiera someterse al penado a sentencias contradictorias y a, inclusive al peso de una pena mayor por cuanto con la unidad de los procesos se impone a su vez la acumulación de pena con la rebaja que establece la ley, es decir a la aplicación de la pena en menor grado, por el segundo delito imputado.
2.- En el presente caso tenemos que existe identidad sujeto y ello es suficiente para que impere la unidad del proceso; y como consecuencia de ello este Juzgado de ejecución acuerde la acumulación de los procesos incoados contra el penado lo que precisa previamente de la declinatoria por parte del Juzgado en Función de ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, habida cuenta que el presente proceso el hecho es de más antigua data, como en efecto así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en consecuencia ACUERDA oficiar al Juzgado en Función de ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de que remita las actuaciones signadas con el Nº EJ01-P-2.008-000050, remítase al efecto copia certificada de la sentencia dictada en contra del penado en el presente proceso.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker C. Torres Caldera
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elker C. Torres Caldera