REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 04 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº
Causa Nº 1109-09
Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano LUIS ERENESTO MENDOZA, quien es Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 09-05-1.961, soltero, obrero, residenciado en Av. Rafael Urdaneta, Campo Deportivo Nº 9-71 Cordero, estado Táchira, identificado con cédula Nº 9.242.838, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria contra el mencionado ciudadano, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
El penado LUIS ERNESTO MENDOZA, antes identificado, se encuentra privado de su libertad desde el diez (10) de Febrero del Dos mil nueve, tal y como consta de acta inserta al folio 14 de las actuaciones; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (04-11-09), OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÌAS, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, CINCO (05) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIES (6) DÌAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Febrero de 2015.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a un (1) año y seis (6) meses se cumplen el día 10 de Agosto de 2010.
Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a Establecimiento Abierto, correspondiente a dos (2) años se cumplen el 10 de Febrero de 2011.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cuatro (04) años vencen el día 10 de Febrero de 2013.
Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a cuatro (04) años y seis (6) meses se cumplen el día 10 de Agosto de 2013.
En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva y de la Ley Especial sobre la materia.
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia preliminar se acordó su incineración, en razón de lo cual, se considera que no existe objetos sobre los cuales deba pronunciarse este Tribunal sobre su destino.
Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de los Llanos.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Expídanse las copias solicitadas por la parte defensora. Líbrese boleta de traslado del penado a objeto de imponer del presente auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-