REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Junio de 2009 la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado co-autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio respectivamente, de los ciudadanos DOMÉNICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, RUBÉN ACERO YÉPEZ, JESÚS CRISANTO NAVARRO TORRES y el ORDEN PÚBLICO.
Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de Junio de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO), en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.
II. CÓMPUTO
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA se inició en fecha 09 de Septiembre de 2007, oportunidad en la cual fue aprehendido en flagrante comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO); y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 26 de Junio de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo el antes nombrado penado permaneció preventivamente detenido desde el día de su aprehensión hasta el día 07 de Noviembre de 2008, en que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (arresto domiciliario).
Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que SE DESCONTARÁ DE LA PENA A EJECUTAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SUFRIÓ EL PENADO DURANTE EL PROCESO…(…). PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE PARTE O DE LA TOTAIDAD DE LA PENA IMPUESTA, ASÍ COMO PARA EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER BENEFICIO O MEDIDA SOLICITADA POR UN CONDENADO O PENADO, NO SE TOMARÁN EN CUENTA LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD, SINO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL TIEMPO QUE HAYA ESTADO SUJETA REALMENTE LA PERSONA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O RECLUIDO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO. EN CONSECUENCIA, SÓLO SE TOMARÁ EN CUENTA EL TIEMPO QUE EL PENADO HUBIERE ESTADO EFECTIVAMETNE PRIVADO DE SU LIBERTAD.
Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo durante cierto tiempo el criterio de que la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL ARRESTO DOMICILIARIO, equivale a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así, en Sentencia Nº 1046 de 06 de Mayo de 2003, estableció el siguiente criterio:
“… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”.
En decisiones posteriores ha modificado este criterio. En efecto, mediante Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros particulares aseveró lo siguiente:
“… debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…”.
Como puede apreciarse, en esta doctrina la Sala Constitucional asevera que EL ARRESTO DOMICILIARIO ES MENOS GRAVOSO QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir, que no son equiparables. Así mismo, asevera que la doctrina anterior FUE EXPEDIDA SIN QUE LE FUERA ATRIBUIDA FUERZA VINCULANTE.
Posteriormente, en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo lo siguiente:
“… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.
(Todos los subrayados y resaltados en negrillas son de esta Primera Instancia).
En este contexto jurisprudencial, en el cual, como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente equiparó el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, con posterioridad ha retomado el criterio del legislador que ubicó al arresto domiciliario como una de las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSAS QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ello permite a esta Primera Instancia, con arreglo a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, arribar a la conclusión de que al ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA sólo le es descontable del tiempo que permaneció durante el proceso sometida a medidas cautelares de coerción personal, es decir, desde el día 09 de Septiembre de 2007 en que fue aprehendido, hasta el día 07 de Noviembre de 2008, en que le fue concedida la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO; desde esa fecha hasta la presente, el tiempo transcurrido no resulta imputable al cumplimiento de la condena, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (09 de Septiembre de 2007), hasta la fecha en que le fue concedida la medida menos gravosa (07 de Noviembre de 2008), permaneció detenido por un tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS que debe ser descontado de su pena principal; de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal al penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA es la de DOCE AÑOS, TRES MESES Y DOS DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.
Dicha pena principal concluirá en fecha 15 de Febrero de 2022, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE MESES), y que culminará el día 15 de Noviembre de 2025. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.
III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cumple el 15 de Enero de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, la cumplirá el día 25 de Febrero de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, la cumplirá el día 15 de Mayo de 2015. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, las cumplirá el día 05 de Agosto de 2017. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, las cumplirá el día 15 de Septiembre de 2018. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 26 de Junio de 2009 al penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haber sido hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio respectivamente, de los ciudadanos DOMÉNICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, RUBÉN ACERO YÉPEZ, JESÚS CRISANTO NAVARRO TORRES y el ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS, y que le faltan por cumplir DOCE AÑOS, TRES MESES Y DOS DÍAS DE PRESIDIO, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en esta ciudad de Guanare, y que concluirá en fecha 15 de Febrero de 2022, comenzando a cumplir al día siguiente la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por el tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que culminará el día 15 de Noviembre de 2025. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 13 del Código Penal.;
TERCERO: Las fechas en que el penado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:
• A partir del día 15 de Enero de 2012 el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 25 de Febrero de 2013 el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 15 de Mayo de 2015 el penado podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día el día 05 de Agosto de 2017 el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 15 de Septiembre de 2018 el penado podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-322-09 CONTRA LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ESCALONA POR ROBO AGRAVADO Y OTROS. Guanare, 13 de Noviembre de 2.009.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz