REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Junio de 2009 la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado co-autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio respectivamente, de los ciudadanos DOMÉNICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, RUBÉN ACERO YÉPEZ, JESÚS CRISANTO NAVARRO TORRES y el ORDEN PÚBLICO.
Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de Junio de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO), en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.
II. CÓMPUTO
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ se inició en fecha 09 de Septiembre de 2007, oportunidad en la cual fue aprehendido en flagrante comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO); y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 26 de Junio de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo el antes nombrado penado permaneció preventivamente detenido desde el día de su aprehensión hasta la presente fecha.
Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe descontarse de su pena principal el tiempo que permaneció privado de su libertad.
En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:
Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).
Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (09 de Septiembre de 2007), hasta la presente fecha, ha permanecido detenido por un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y CUATRO DÍAS que debe ser descontado de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal al penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ es la de ONCE AÑOS, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.
Dicha pena principal concluirá en fecha 09 de Enero de 2021, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE MESES), y que culminará el día 09 de Mayo de 2024. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.
III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cumple el 09 de Enero de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, la cumplirá el día 19 de Febrero de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, la cumplirá el día 09 de Mayo de 2014. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, las cumplirá el día 29 de Julio de 2016. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, las cumplirá el día 09 de Septiembre de 2017. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 26 de Junio de 2009 al penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haber sido hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio respectivamente, de los ciudadanos DOMÉNICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, RUBÉN ACERO YÉPEZ, JESÚS CRISANTO NAVARRO TORRES y el ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y CUATRO DÍAS, y que le faltan por cumplir ONCE AÑOS, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRESIDIO, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en esta ciudad de Guanare, y que concluirá en fecha 09 de Enero de 2021, comenzando a cumplir al día siguiente la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por el tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que culminará el día 09 de Mayo de 2024. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 13 del Código Penal.;
TERCERO: Las fechas en que el penado MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:
• A partir del día 09 de Enero de 2011 el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 19 de Febrero de 2012 el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 09 de Mayo de 2014 el penado podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día el día 29 de Julio de 2016 el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 09 de Septiembre de 2017 el penado podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-322-09 CONTRA PEDRO MARTÍN SEGUNDO RONDÓN HERNÁNDEZ POR ROBO AGRAVADO Y OTROS. Guanare, 13 de Noviembre de 2.009.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz