REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 24 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

En el auto de ejecución de la pena y cómputo proferido por este Despacho Judicial en fecha 05 de Agosto de 2009 se dio curso al trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA atendiendo a la estipulación contenida en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reunidos como fueron los requisitos legales, debe el Tribunal resolver la procedencia de esta solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta de las actas procesales que el penado JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Julio de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO (ARREBATÓN) EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456, aparte único, en concordancia con el artículo 77, numerales 5, 8 y 11, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal vigente.

Así mismo, consta que este ciudadano ha cumplido de su pena principal un tiempo de OCHO MESES Y DOCE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de TRES MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:

Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que a los folios 7 a 11, Pieza 2 del Expediente corre inserto el INFORME PSICOSOCIAL, en el cual, entre otros particulares, se deja constancia de lo siguiente:

“… IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
Los factores criminológicos que actuaron en la ejecución del hecho ilícito fue la obtención de dinero fácil, inmadurez e impulsividad sin medir las consecuencias de sus actos.
En la actualidad se perciben elementos de cambios que se consideran indicativo de buen desempeño social.
V. PRONÓSTICO
El evaluado se considera APTO para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en base a:
• Aprendizaje de la experiencia
• Metas claras sobre su vida
• Buen comportamiento
• Apoyo familiar de contención
• Hábito laboral
V. CONCLUSIÓN
Se concluye FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena…”.


Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 63 a 82, Pieza N° 1 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Julio de 2009 condenó a JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO (ARREBATÓN) EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456, aparte único, en concordancia con el artículo 77, numerales 5, 8 y 11, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal vigente. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que el penado JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA presentó constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JACKELINE ANGELINES CALERO CHACÓN, para laborar en la empresa “LUBRICANTES ADELKEB”, y que de acuerdo al INFORME remitido a este Despacho Judicial mediante Oficio Nº 1762 de 29 de Octubre de 2009 por la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, fue constatada la existencia física y legal de dicha empresa, como también la validez de la oferta de trabajo, como su adecuación a las capacidades laborales del antes nombrado penado, razón por la cual el Tribunal encuentra satisfecho este requisito. Así se declara.

Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra el penado JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, en quinto lugar se evidencia en el Expediente que mediante Oficio Nº 3183 de 19 de Noviembre de 2009, el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales remitió a este Despacho Judicial la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA correspondiente al penado JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA, en la cual se reseña que dicho ciudadano HA OBSERVADO UNA PROGRESIVIDAD CONDUCTUAL QUE LO HACE MERECEDOR DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada al penado antes nombrado, evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.

I. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA incurrió en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO (arrebatón) bajo la influencia impulsiva de obtener dinero fácil; así mismo, que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su mínimo; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.

II. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA:
1) El régimen de prueba será por el lapso de CUATRO MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
5) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha acreditado ante el Tribunal.
6) Asistir al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, o a cualquiera otra Institución pública o privada en la cual pueda recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico adecuado, a fin de reorientar su impulsividad. A tal efecto, deberá someterse a una evaluación psicológica inicial que determine con precisión técnica el tipo de tratamiento que requiere.
7) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, e igualmente asistir con regularidad a programas de rehabilitación en materia de consumo de sustancias alcohólicas, o estupefacientes si fuere el caso.
8) Presentarse ante el Delegado de Pruebas con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las orientaciones que le brinde.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE CUATRO MESES, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
• El régimen de prueba será por el lapso de CUATRO MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
• Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
• Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
• Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha acreditado ante el Tribunal.
• Asistir al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, o a cualquiera otra Institución pública o privada en la cual pueda recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico adecuado, a fin de reorientar su impulsividad. A tal efecto, deberá someterse a una evaluación psicológica inicial que determine con precisión técnica el tipo de tratamiento que requiere.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, e igualmente asistir con regularidad a programas de rehabilitación en materia de consumo de sustancias alcohólicas, o estupefacientes si fuere el caso.
• Presentarse ante el Delegado de Pruebas con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las orientaciones que le brinde.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y solícitese la designación del respectivo delegado de prueba. Trasládese al penado a objeto de imponerle de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas, debiendo entregársele una copia certificada de la presente decisión, cumplido todo lo cual se hará efectiva la excarcelación del penado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-301-09 CONTRA JHONATAN JOSÉ GRAEROL MUJICA. Guanare, 24 de Noviembre de 2009.
EL SECRETARIO,