REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 24 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Octubre de 2009 la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos hecho cometido en perjuicio del orden publico

Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrido íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de Octubre de 2009, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condeno al ciudadano Alexis José Escobar a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.

II. CÓMPUTO
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR se inicio en fecha 10 de Septiembre de2009, oportunidad en la cual fue aprehendido en flagrante comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA; y cumplió con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 26 de Octubre de 2009 Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo el antes nombrado penado permaneció preventivamente detenido desde el día 10 de Septiembre de 2009, hasta el 26 de Octubre de mismo año, oportunidad esta ultima en la cual le fue impuesta en Audiencia Preliminar una medida de coerción personal privativa de la libertad ratificada e la sentencia definitivamente firme y en el cual se mantiene hasta la presente fecha

Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe descontarse de su pena principal el tiempo que permaneció privada de su libertad.


En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:


Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que e penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta primera Instancia).

Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (10 de Septiembre de 2009), hasta el día que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (26 de Octubre de 2009) ha permaneció detenido por un tiempo de UN MES DE DIECISÉIS DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal al penado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, es la de UN AÑO, CATORCE MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara
Luego dada la cuantía pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del articulo 480 esjudem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el articulo 493 ibidem se ordena la practica de las siguientes providencias:


1. Se orden la practica de una evaluación indicativa del pronostico de clasificación de minima seguridad del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
2. Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3. Se ordena solicitar el Certificado de Antecedente Penales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ALEXIS JOSÉ ESCOBAR, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del Orden Publico, en las circunstancia de tipo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO: se practica el computo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual penado ALEXIS JOSÉ ESCOBAR debe cumplir un tiempo de UN AÑO, CATORCE MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el articulo 484 ejusdem re relación con la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la cual fue condenada;

TERCERO: de conformidad con el aparte primero del artículo 408 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la practica de la siguientes providencias:

• Se orden la practica de una evaluación indicativa del pronostico de clasificación de minima seguridad del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedente Penales.



CUARTO: de Conformidad con el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Desarme, SE CONFISCA el arma TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 21, CALIBRE 45MM, LUGAR DE FABRICACIÓN AUSTRALIA, ACABADO SUPERFICIAL NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 11.5 CM, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE CARGADOR METÁLICO DE DOBLE COLUMNA CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS CALIBRE 45MMM. EN COLUMNA DOBLE, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE MECANISMO Y EMPUÑADURA, SISTEMA DE PERCUSIÓN, AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORIGEN CNR597, según Experticia Nº 346, de 10 de Septiembre de 2009, suscrita por el experto RICHARD JOSÉ GALÍNDEZ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, a cuyo efecto se acuerda la practica de esta decisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a fin de que sea designado al órgano a quien deberá ser entregada.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese los Oficios Correspondiente.

EL JUEZ


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

El Secretario,


Abg. Dora Patricia Quiroz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado