REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-330/2009
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penado: JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.867, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1984, hijo de Fidel Durán y de Olimpia Mejías, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Amistad, Calle Principal, casa s/n, detrás de la Escuela de Niños Especiales, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Francine Montiel Look
Víctima: Antonio Rodríguez
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 26 de Octubre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍA, titular de los datos personales expresado en dicha sentencia, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar fijadas en la sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 22 de Octubre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍA cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 16 del Expediente, que las ciudadanas JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍA fue detenido preventivamente en fecha 03 de Abril de 2008 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS ha permanecido privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍA ha cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS, y que le faltan por cumplir OCHO AÑOS, CUATRO MESES Y NUEVE DÍAS, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento carcelario. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 04 de Abril de 2018, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de DOS AÑOS), y que culminará el día 04 de Abril de 2020. Además, durante el tiempo de la condena principal las penadas deberán cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD


Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cumple el 04 de Octubre de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cumplirá el día 04 de Agosto de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, la cumplirá el día 04 de Abril de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo SEIS AÑOS Y OCHO MESES las cumplirá el día 04 de Diciembre de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, las cumplirá el día 04 de Octubre de 2015. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 26 de Octubre de 2009 al penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultaron fijadas en la sentencia;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS, y que le faltan por cumplir OCHO AÑOS, CUATRO MESES Y NUEVE DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, Estado Portuguesa y que culmina en fecha 04 de Abril de 2018. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 04 de Abril de 2020. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO: Las fechas en que el penado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, lo cumple el 04 de Octubre de 2010.
• A partir del día 04 de Agosto de 2011 podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 04 de Abril de 2013 podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
• El día 04 de Diciembre de 2014 podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• El día 04 de Octubre de 2015 podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Rafael Jesús Colmenares La Riva, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-330-09 CONTRA JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Guanare, 25 de NOVIEMBRE de 2.009.

El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva