REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Octubre de 2009 la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano HERNANDO MEJÍA LÓPEZ, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de la adolescente YOHANNY COROMOTO CAÑIZALEZ.
Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de Octubre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano HERNANDO MEJÍA LÓPEZ a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.
II. CÓMPUTO
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano HERNANDO MEJÍA LÓPEZ se inició en fecha 11 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual la adolescente agraviada interpuso la denuncia del hecho punible ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 26 de Octubre de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo el antes nombrado penado permaneció en libertad plena ratificada en la sentencia definitivamente firme y en la cual se mantiene hasta la presente fecha, lo que permite inferir que el tiempo de pena que le corresponde cumplir al antes nombrado ciudadano es precisamente aquel por el cual fue condenado. Así se declara.
Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:
1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico de clasificación de mínima seguridad;
2) Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 26 de Octubre de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano HERNANDO MEJÍA LÓPEZ por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de la adolescente YOHANNY COROMOTO CAÑIZALEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado HERNANDO MEJÍA LÓPEZ debe cumplir íntegra la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, a la cual fue condenado;
TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:
• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con pronóstico de clasificación de mínima seguridad;
• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Rafael Jesús Colmenares La Riva, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-331-09 CONTRA HERNANDO MEJÍA LÓPEZ POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS. Guanare, 05 de Noviembre de 2.009.
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva .