REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió Oficio Nº 126 de 13 de Octubre de 2009 mediante el cual el penado JHON KENNY HERRERA SILVA a través de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, solicita al Tribunal LA CONMUTACIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, por la de CONFINAMIENTO.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. REQUISITOS LEGALES

El artículo 53 del Código Penal establece lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De esta norma se infiere que los requisitos para la procedencia de la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento son las siguientes:

1.- Que el aspirante haya sido condenado a pena de presidio;
2.- Que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena;
3.- Que haya observado una conducta ejemplar.
4.- Que formule la solicitud respectiva.

II. EXAMEN DE LA ADECUACIÓN DEL PRESENTE CASO A LOS REQUISITOS LEGALES


Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 04 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al penado JHON KENNY HERRERA SILVA a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Así mismo consta que mediante decisión de fecha 20 de Febrero de 2006 le fue concedida por este Despacho Judicial la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por reunir entre otras condiciones, una buena conducta predelictual y carcelaria.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 14 de Agosto de 2006, le fue concedida la medida de RÉGIMEN ABIERTO.

Corre inserto en el Expediente Oficio Nº 1242 de 22 de Noviembre de 2006 mediante el cual el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal informa al Tribunal que el penado JHON KENNY HERRERA SILVA quebrantó el beneficio de pre-libertad que le fue concedido en su oportunidad, motivado a que salió del Instituto a laborar normalmente el día 20 de Noviembre de 2006 debiendo regresar a pernoctar el mismo día a las 06 .40 pm, hora reglamentaria para el retorno, y hasta la fecha del oficio aún no regresaba, por lo cual lo consideraron EVADIDO. Sin embargo, esta evasión del penado no tuvo consecuencias jurídicas y pudo retornar a continuar con el cumplimiento de la medida que le fue impuesta.

Así mismo, mediante Oficio Nº 486 de 19 de Diciembre de 2007, el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal nuevamente se dirigió al Tribunal para participar que el penado salió a laborar el día 15 de Diciembre de 2007 y que para esa fecha no había retornado, por lo cual fue considerado como EVADIDO.

Como quiera que el penado no regresó ni presentó ninguna justificación por su ausencia, es por lo que mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2008 este Despacho Judicial le revocó la medida de régimen abierto que le fue concedida y ordenó su captura, la cual se logró en fecha 08 de Diciembre de 2008 permaneciendo detenido hasta la presente fecha.

III. CORRECCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Con el objeto de resolver la solicitud formulada, debe además el Tribunal tomar en consideración el tiempo de pena que lleva cumplido el penado JHON KENY HERRERA SILVA, y con ese propósito observa que el último cómputo que consta en los autos es el de 13 de Marzo de 2009, practicado con motivo de la captura del mismo.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el mismo se tomaron en cuenta los parámetros de rigor; pero que sin embargo, no queda claro si le fue descontado del tiempo de pena efectivamente cumplida aquel durante el cual permaneció en situación de evadido, estableciéndose en el mismo que concluye su pena principal en fecha 07 de Octubre de 2011, cuando en realidad la cumple en fecha 12 de Noviembre de 2012. Por ello, siendo el cómputo una decisión reformable de oficio, entre otras circunstancias, cuando se compruebe un error, de acuerdo a lo dispuesto en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a su rectificación en los términos que se exponen a continuación.

El penado JHON KENNY HERRERA SILVA fue preventivamente detenido en fecha 02 de Agosto de 2002 por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41 con sede en esta ciudad, por haber sido sorprendido en la flagrante comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Por este hecho fue procesado y resultó condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, permaneciendo en situación de privación judicial preventiva de la libertad por todo el tiempo que duró el proceso.

Mediante decisión de fecha 28 de Noviembre de 2007 (folio 2, Pieza 6) fue objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, resultando redimido por un tiempo de NUEVE MESES Y TRECE DÍAS.

Mediante Oficio Nº 486 de 19 de Diciembre de 2007 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal denunció a ese Despacho Judicial la fuga del penado JHON KENNY HERRERA SILVA, la cual tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2007.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008 este Despacho Judicial le revocó la medida de régimen abierto que le fue concedida y ordenó su captura.

Finalmente, mediante Oficio Nº 5139 de 11 de Diciembre de 2008 el Comisario Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio cuenta a este Tribunal de la captura del penado JHON KENNY HERRERA SILVA, privación de libertad que se ha mantenido hasta la presente fecha.

De estos datos se deduce lo siguiente:

1) Que desde el día en que fue detenido preventivamente (02 de Agosto de 2002) hasta el día en que se evadió del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (15 de Diciembre de 2007) permaneció privado de su libertad por un tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y TRECE DÍAS;
2) Que desde el día en que fue capturado (08 de Diciembre de 2008) hasta la presente fecha (09 de Noviembre de 2009) ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de ONCE MESES Y UN DÍA.
3) A estos intervalos de tiempo debe sumarse el de NUEVE MESES Y TRECE DÍAS que le fue redimido.

Estos intervalos de tiempo sumados entre sí permiten determinar que el penado JHON KENNY HERRERA SILVA en total ha cumplido hasta la presente fecha de su pena principal un tiempo de SIETE AÑOS Y VEINTISIETE DÍAS. Así mismo se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y TRES DÍAS DE PRESIDIO. Esta pena principal la cumple el día 12 de Noviembre de 2012. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en su caso es por una cuarta parte de la pena, es decir, por el tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, y que concluye definitivamente en fecha 12 de Enero de 2015. Así se decide.

Se deja expresa constancia de que este Despacho Judicial no toma en cuenta para los efectos del CÓMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA, el tiempo en que el penado JHON KENNY HERRERA SILVA permaneció EVADIDO –aún cuando la decisión revocatoria de la medida de RÉGIMEN ABIERTO se produjo varios meses después de su evasión-, debido a que por mandato expreso del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, SÓLO SE TOMARÁ EN CUENTA –para los efectos del cómputo de la pena cumplida- EL TIEMPO QUE EL PENADO HUBIERE ESTADO EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, esto es, físicamente detenido, y/o sujeto efectivamente a una medida de pre-libertad; y en ese contexto legal, mal puede computársele como tiempo útil de la pena aquel en el cual permaneció en situación de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA, es decir, en calidad de prófugo, aún cuando formalmente no mediara un acto jurisdiccional de revocatoria de la medida de pre-libertad. Así se declara.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como se expresó ut supra, para acceder a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, se requiere que el aspirante haya sido condenado a pena de presidio; Que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena; Que haya observado una conducta ejemplar; Que formule la solicitud respectiva.

En el presente caso observa el Tribunal que efectivamente el penado JHON KENNY HERRERA SILVA fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO mediante sentencia definitivamente firme de fecha 04 de Noviembre de 2003 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al haberle hallado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL RUIZ RODRÍGUEZ y MARÍA LOURDES LEDEZMA RUIZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO.

Se evidencia así mismo, que habiendo sido condenado a NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, de la cual para la presente fecha ha cumplido un tiempo de SIETE AÑOS Y VEINTISIETE DÍAS, tiene las tres cuartas partes de la pena –que son por un tiempo de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES-, suficientemente cumplidas.

En cuanto a la CONDUCTA EJEMPLAR que requiere la ley, observa el Tribunal que el penado JHON KENNY HERRERA SILVA se EVADIÓ en dos oportunidades del Instituto Penitenciario de SEGURIDAD MÍNIMA en que se encontraba recluido cumpliendo primero la medida de Destacamento de Trabajo y luego de Régimen Abierto, aún cuando sólo en la última de estas evasiones fue sancionado con la revocatoria de la medida. Además, se aprecian insertas en el expediente múltiples boletas de Control Disciplinario que reflejan una tendencia de indisciplina en la conducta de dicho penado. A tal efecto son de tomar en cuenta las siguientes:

• 13 de Agosto de 2007 (folio 182, Pieza 5);
• 25 de Septiembre de 2007 (folio 189, Pieza 5);
• 29 de Octubre de 2007 (folio 193, Pieza 5);
• 02 de Noviembre de 2007 (folio 195, Pieza 5);
• 09 de Noviembre de 2007 (folio 197, Pieza 5);
• 09 de Noviembre de 2007 (folio 202, Pieza 5);
• 23 de Noviembre de 2007 (folio 15, Pieza 6);
• 29 de Noviembre de 2007 (folio 16, Pieza 6).

Estas evidencias indisciplinarias, aunadas a las dos fugas protagonizadas por el penado JHON KENNY HERRERA SILVA, permiten inferir a esta Primera Instancia que el mismo NO REÚNE el requisito de CONDUCTA EJEMPLAR establecido en la ley, como para confiarle la posibilidad de cumplimiento de la pena pendiente bajo la modalidad de CONFINAMIENTO, razón por la cual estima quien decide que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de conmutación de la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y TRES DÍAS DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, por no reunir los requisitos de ley. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede de oficio a la RECTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta al penado JHON KENNY HERRERA SILVA mediante sentencia definitivamente firme de fecha 04 de Noviembre de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al haberle hallado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS MIGUEL RUIZ RODRÍGUEZ y MARÍA LOURDES LEDEZMA RUIZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en dicha sentencia;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JHON KENNY HERRERA SILVA debe cumplir un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y TRES DÍAS DE PRESIDIO, hechos los descuentos correspondientes de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem, en relación con la pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO a la cual fue condenado, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en Lagunillas, Estado Mérida, y que culmina en fecha 12 de Noviembre de 2012. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 12 de Enero de 2015. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá seguir cumpliendo la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO: Con fundamento en el artículo 53 del Código Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el penado JHON KENNY HERRERA SILVA en el sentido de que se le conceda la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO DE UN AÑO, ONCE MESES Y TRES DÍAS que le falta por cumplir, por la de CONFINAMIENTO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, para que conste en el Cuaderno de Control y Vigilancia, como también para que se proceda a la notificación personal del penado JHON KENNY HERRERA SILVA, quien deberá ser instruido de su derecho constitucional a ejercer recurso de apelación contra la misma. Así mismo, se ordena remisión de la copia certificada del presente auto al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Andina para que conste en el Expediente Carcelario correspondiente al antes nombrado penado. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-781-03 CONTRA JHON KENNY HERRERA SILVA POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 09 de Noviembre de 2.009.

El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz.