EXPEDIENTE: 15.612.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS
ESCALONA.
DEMANDADOS: MIGUEL SEGUNDO PIÑERO GIL, HILDA ROSA GIL DE
PIÑERO y NESTOR MIGUEL PIÑERO.
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha dos de diciembre de dos mil nueve (02-12-2009), por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los abogados Rafael Monagas Escalona y Anala Monagas Escalona, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.018.835 y 7.561.719 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.185 y 67.531 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Mercantil C.A., Banco Universal, e interponen demanda de cobro de bolívares por intimación en contra de los ciudadanos: Miguel Segundo Piñero Gil, Hilda Rosa Gil de Piñero y Néstor Miguel Piñero, consignando al efecto una serie de recaudos, que rielan del folio 06 al 17 del expediente. Por distribución, pasó este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 10 de diciembre de 2009, ordenándose la intimación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, computados luego de constar en autos la última intimación, a pagar o formular oposición al procedimiento, en el primero de los casos deberá cancelar las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda y acordadas en el auto de admisión. Se acordó igualmente la medida de embargo preventivo solicitada librándose despacho al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial, se formó el respectivo cuaderno de medidas, en cuanto a las boletas de intimación estas no se libraron al momento de su admisión en virtud de carecer de las respectivas copias del libelo de la demanda, se instó a los actores a consignarlos. En fecha 07 de enero de 2009, previa consignación de copias se acordó librar las boletas acordadas y hacer entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal a fin de que practique, constando en autos al folio 25 la intimación de la co-demandada Hilda Rosa Gil de Piñero. Posteriormente y previa solicitud el Tribunal acordó según lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación por carteles de los co-demandados Miguel Segundo Piñero Gil y Néstor Miguel Piñero, cuya publicación se ordenó realizar por los diarios El Periódico de Occidente y El Regional, con los intervalos de ley correspondientes. En fecha 05 de abril de 2009 (cuaderno de medidas) se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, devolución de la comisión librada para la práctica del embargo preventivo, por falta de impulso procesal. En fecha 5 de mayo de 2009, folio 49, consta diligencia efectuada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando del Tribunal se le expidan copias simples del expediente, siendo esta la última actuación existente, encontrándose paralizado desde esa fecha, por falta de impulso procesal.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutelen una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso, la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa. Se deja sin efecto la medida de embrago preventivo decretado.
Notifíquese a las partes mediante cartel que deberá ser fijado en la cartelera del Tribunal durante un lapso de quince (15) días continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve (10/11/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.
Conste,
Epdm.
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