REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.608
DEMANDANTE BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) Inscrito en el Registro de Comercio, llevada anteriormente por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0

APODERADOS JUDICIALES
JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS Y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.111, 90.493 Y 80.590 respectivamente.

DEMANDADO FREDDY ALIRIO DURAN VALDERRAMA y MARIA BENEDICTA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.063.838 y 9.256.325 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.490

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 27/11/2007, cuando admitió pretensión cobro de bolívares por intimación incoada por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho Walter José Rodríguez Barradas en contra del ciudadano Freddy Alirio Durán Valderrama, en su condición de deudor principal y a la ciudadana María Benedicta Méndez, en su condición de avalista principal y solidaria.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada dio en calidad de préstamo a el ciudadano Freddy Alirio Durán Valderrama, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00). Dicho préstamo contenido en el pagaré Nº 83206214, lo cual acompaña al presente libelo, devengaría intereses convencionales calculados inicialmente al 28% anual y en caso de mora, los intereses serían pagados a razón de tres puntos porcentuales (3%) por encima de la tasa de interés que estuviera devengando dicho pagaré para el momento del atraso. Era entendido que el BANCO MERCANTIL, C.A., podía modificar las tasas de intereses en cualquier momento dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicando la nueva tasa que estableciere el máximo Ente Emisor. Asimismo, se constituyo como avalista principal y solidaria a la ciudadana María Benedicta Méndez. Ahora bien, tal y como se desprende del referido pagaré, las obligaciones contenidas en él, eran exigibles el día del vencimiento del mismo, es decir, el 03/01/2007.
Aduce la accionante, que en virtud de que han resultado infructuosas las gestiones de cobranzas efectuadas por la misma para obtener el pago de dicho préstamo, acuden a este órgano Jurisdiccional, para que apercibidos de ejecución, dentro del término legal, les concedan la cancelación de las cantidades de dinero líquidas y exigibles que se detallan a continuación: Primero: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.400,00) por concepto del capital debido y no pagado conforme al préstamo otorgado en fecha 05 de octubre de 2006. Segundo: La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.542,71), por concepto de intereses convencionales y de mora calculados desde el 11 de agosto de 2007 hasta el 03 de septiembre de 2008, por el pagaré Nº 83206214. Tercero: Los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación. Cuarto: Las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales prudencialmente los calculará el ciudadano Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. .
Admitida la demanda se ordenó la intimación de los demandados el día 03/12/2008.
Por lo anteriormente es que demanda a los ciudadanos, Freddy Alirio Durán Valderrama, en su condición de deudor principal, quien se dio por notificado el 09/03/2009 y a María Benedicta Méndez, en su condición de avalista principal y solidaria, quien fue notificada el día 13/02/2009.
El 03/04/2.009, estando dentro del lapso legal de hacer oposición a la presente demanda por cobro de Bolívares, lo hacen de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), por los que alegan ser falsos los alegatos plasmados en el libelo de la demanda por su apoderado judicial, además de que nunca se han negado a cancelar; asimismo, consignan en este acto tres (03) bauches de depósitos bancarios hechos a la referida entidad bancaria (Banco Mercantil), por los siguientes montos: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), bauche Nº 000000424427219, de fecha 12/09/2006, Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), bauche Nº 000000430621739, de fecha 14/09/2006, Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), según bauche Nº 000000463030476 de fecha 07/03/2007 y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); este último cuarto depósito, fue hecho por transferencia Nº 0031529304 de fecha 02/05/2007 del Banco Provincial de la cuenta de Ahorros a nombre de Freddy Alirio Durán Valderrama, Cuenta de Ahorros Nº 0108-0111-71-0200194008 al Banco Mercantil.
Estando dentro del lapso para promover pruebas, son admitidas las pruebas documentales presentadas por Jhon Ivannozki Alviarez Rangel abogado de la parte demandada, en fecha 18 de Mayo de 2009, de igual manera promovieron y fueron admitidas, pruebas documentales por la parte actora, esta vez representada por su apoderada judicial, la abogada María Isabel Bermúdez Arends.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la demandante Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), viene dada en que dio un préstamo con intereses al ciudadano Freddy Alirio Durán Valderrama, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), donde se libró un pagaré, el cual devengaría intereses convencionales inicialmente a la tasa del 28% anual, más los intereses moratorios, constituyéndose avalista principal y solidaria a la ciudadana María Benedicta Méndez, para ser pagado el 03/01/2007, y que han resultado infructuosas las gestiones de pago o de cobranza por parte de los demandados.
Admitida la pretensión de cobro de Bolívares por la vía intimatoria, se citó a los intimantes Freddy Alirio Durán Valderrama y María Benedicta Méndez, quiénes comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional administrador de Justicia, asistido del profesional del derecho Jhon Ivannozki Alviarez Rangel y formularon oposición a la intimación bajo el fundamento que habían realizado depósitos de pago a la demandante por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), especificados de la siguiente manera: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), según bauche Nº 000000424427219 de fecha 12/09/2006, Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), según bauche Nº 000000430621739 de fecha 14/09/2006, Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), según bauche Nº 000000463030476 de fecha 07/03/2007 y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); este último cuarto depósito, fue hecho por transferencia Nº 0031529304 de fecha 02/05/2007 del Banco Provincial de la cuenta de Ahorros a nombre de Freddy Alirio Durán Valderrama, Cuenta de Ahorros Nº 0108-0111-71-0200194008 al Banco Mercantil.
De esta manera quedó planteada la presente controversia, debiendo este órgano jurisdiccional dirimir este hecho controvertido en virtud que las partes demandadas aducen en la oposición el pago parcial de la obligación cambiaria y el demandante niega que ese pago sea efectuado a la obligación del pagare que acompañó como documento fundamental de la pretensión.
El demandante al momento de presentar la demanda acompañó un pagaré por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.00,00) a favor del ciudadano Freddy Alirio Durán Valderrama, el cual fue librado o emitido el 05/10/2006, para ser cancelado o pagado el 03/01/2007 sin aviso y sin protesto, donde se fijaron los intereses compensatorios y moratorios y en la misma se constituyó avalista la ciudadana María Benedicta Méndez.
El pagaré en nuestra legislación Mercantil se encuentra consagrado en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio, el cual establece una serie de requisitos para que tenga validez ya que es un titulo de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, y el cual es definido como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.
El pagaré es una promesa de pago, y es un título a la orden, perfectamente transmisible por medio del endoso.
El pagaré que promovió la parte actora cumple con todos los requisitos que establece el artículo 486 del Código de Comercio en virtud que contiene la fecha de emisión en Guanare a los 05 días del mes de octubre de 2006, expresa la cantidad en letras y números del préstamo que le efectuó el demandante al demandado, la fecha de pago el 03/01/2007, fecha en que se hacía exigible esta obligación cambiaria, también contiene la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, en este caso a la entidad bancaria demandante, y la expresión de si son por valor recibido y en especie o por valor en cuenta, este requisito también se encuentra cumplido en virtud de que el demandado declara haber recibido en calidad de préstamo del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).
La parte demandada como alegó en el escrito de oposición a la intimación, el pago parcial de la obligación que acompañó los instrumentos privados que fundamenta esa defensa extintiva de la obligación y las mismas fue impugnada por la demandante al negar que ese pago era imputable al crédito o al pagaré por la cual se había obligado, ya que éste fue emitido el 05 de octubre de 2006, para ser cancelado o pagado el 03 de enero de 2007, por lo que debe este órgano jurisdiccional examinar si efectivamente esos pagos o abonos fueron efectuados a la obligación cambiaria pretendida o demandada.
La parte demandada consignó tres bauches de la entidad Banco Mercantil, C.A., oficina Guanare, donde aparece el ciudadano Freddy Alirio Durán Valderrama como depositante y titular de la Cuenta Corriente Nº 01050059121059272296 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) y la fecha del depósito la realizó el 12/09/2006 (marcada “A”)
El tribunal no aprecia este documental privado en virtud de que fue acompañada en copia simple y por ser un documento privado carece de valor probatorio, por otro lado en las obligaciones cambiarias cuando se emite un pagaré se fija la fecha de vencimiento o de pago que se realiza o se efectúa a favor del librado aceptante para que paguen una determinada cantidad de dinero a su vencimiento, y en el caso de marras, se fijó un día fijo o determinado para que el librado aceptante pagara la obligación cambiaria que fue el 03/01/2007, y ese depósito que alega la parte demandada lo realizó el 12/09/2006, mucho antes de haberse librado o emitido el pagaré, es decir, antes del 05/10/2006, por lo cual no guarda ninguna relación con éste, y además, no está demostrado en auto que el demandante se haya beneficiado de ese depósito, por estos motivos jurídicos se desecha este instrumental privado. Así se decide.
La parte demandada al momento de formular oposición a la intimación consignó un bauche de depósito (marcada “B”) del banco Mercantil, C.A. en el cual aparece como depositante el ciudadano Freddy Alirio Durán Valderrama como depositante y titular de la Cuenta Corriente Nº 01050059121059272296, donde éste deposita en efectivo la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) a su favor el día 14/09/2006.
Este órgano jurisdiccional no aprecia este instrumental como medio de pago de la obligación cambiaria demandada por la parte actora, en virtud que el pagaré objeto de la pretensión fue emitido al 05/10/2006 y ese depósito lo realizó el día 14/09/2006, mucho antes de que existiera y tuviera vigencia esa obligación cambiaria, la cual tenía como fecha de vencimiento el 03/01/2007, deviniendo que ese depósito no guarda relación alguna con la obligación demandada y además, fue acompañado en una copia fotostática simple la cual carece de valor probatorio por ser un instrumento privado, y en base a estas consideraciones es que este tribunal desecha a este instrumental. Así se decide.
La parte demandada Freddy Alirio Durán Valderrama, con la oposición a la intimación acompañó (marcada “C”), un bauche donde él aparece como depositante y titular de la Cuenta Corriente Nº 01050059121059272296 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), depósito éste que fue realizado el día 07/03/2007.
A los fines de certificar si este depósito corresponde a abonos parciales del pago de la obligación cambiaria, debemos efectuar el siguiente análisis:
Hemos visto que el pagaré fue emitido el 05/10/2006 y debía ser pagado el 03/01/2007 y este depósito se realizó el 07/03/2007, es decir, dos meses después que la obligación cambiaria ya era líquida, exigible y de pago vencido, y las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, así lo estipula el artículo 1.264 del Código Civil, y el pago que debe realizar el deudor al acreedor, debe hacerse en el término estipulado en el pagaré, sino lo hace dentro de ese lapso cae en mora, y quedará de parte del acreedor imputar ese pago a la acreencia porque no está obligado a recibir, en virtud de haberse realizado fuera de la fecha de vencimiento que habían pactado, así ,lo establece el artículo 1.291 del Código Civil, que preceptúa: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”
En el presente caso se estableció un día fijo para que el deudor cambiario pagara la obligación cambiaria conforme al artículo 414 del Código de Comercio, y al establecerse el día cuando el deudor debía pagar la obligación, es decir, el plazo en que vencía, el deudor quedaba obligado en honrar esa obligación en ese plazo, y que de no hacerlo en esa fecha de vencimiento, la obligación se convertía en mora y el acreedor no esta obligado en recibir pagos parciales en fecha posteriores, lo que significa que ese depósito que realizó el demandado el día 07/03/2007 a su cuenta corriente no evidencia fehacientemente que estaba cancelando parcialmente el pagaré por el cual se obligó, y por estos motivos el tribunal desecha este instrumental privado. Así se decide.
La parte demandada Freddy Alirio Durán Valderrama, con el escrito de oposición acompañó una documental (marcada “D”), referida a una cargo por transferencia del Banco Provincial, oficina Biscucuy a la Cuenta Corriente distinguida con el Nº 01050059121059272296, donde aparece como beneficiario el ciudadano Freddy Alirio Durán Valderrama del Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), de fecha 02/05/2007.
Este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora este documental como abono a la obligación cambiaria demandada, en virtud que fue acompañada en copia fotostática simple y la misma carece de valor probatorio por ser un documental privado, y además, la obligación derivada del pagaré se había vencido, ya que era exigible al 03/01/2007 y esa transferencia la están realizando después del vencimiento de la obligación, por otra parte, no está demostrado en autos que el acreedor haya descontado esa cantidad de dinero a su favor como tampoco esta obligado a recibir pagos parciales después de vencida la obligación cambiaria, y bajo estos fundamentos jurídicos es que se desecha este instrumental privado. Así se decide.
La parte demandada, si bien es cierto, formuló oposición al decreto intimatorio, acompañando los instrumentales donde aducía que había cancelado parcialmente la obligación cambiaria derivada del pagaré, sin embargo, no dio contestación a la demanda y en el lapso probatorio ejerció el derecho de promover las pruebas que acompañó con la oposición, sin embargo, estos medios probatorios no enervaron la pretensión postulada por el actor quedando confeso por no haber dado contestación a la demanda, y por no haber probado nada que lo favorezca, siendo aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que se refiriere a la confesión ficta. Así se decide.
La parte actora acompañó con la demanda el título cambiario denominado pagaré donde se evidencia que efectivamente la parte demandada Freddy Alirio Durán Valderrama, se había constituido en librado aceptante del mismo y se había obligado a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), y la ciudadana María Benedicta Méndez, se había constituido en avalista principal y solidaria, pagadora del pagaré, y el demandante en el texto de la demanda reclama la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 46.400,00), por concepto de capital adeudado, y la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.542,71), por concepto de intereses convencionales y de mora calculados desde el 11/08/2007 al 03/11/2008, lo cual da un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.942,71), cantidades éstas que debe cancelar o pagar los demandados al demandante. Así se decide.
La parte actora reclama los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación del pagaré en la cual se convino por las partes que esa cantidad de dinero objeto del préstamo que en la actualidad el capital vencido era de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 46.400,00), éste devengaría intereses a la tasa fija del 28% anual que sería pagados por períodos anticipados de 30 días y en caso de mora la tasa que establecieron y que seria aplicable de ese interés (28%) será la que resulte al sumarle un 3% anual, que al ser sumados nos daría el 31% anual, y por cuanto la parte actora calculó esos intereses hasta el 03 de septiembre de 2008, fecha en la cual se había calculado esos intereses, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo para que los expertos calculen los intereses moratorios aplicando la tasa del 31% anual sobre el capital deudor desde el 04 de septiembre de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Con lugar la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por el demandante BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en consecuencia, se condena a los demandados Freddy Alirio Durán Valderrama, en su condición de deudor principal y a la ciudadana María Benedicta Méndez, en su condición de avalista principal y solidaria, a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 46.400,00), por concepto de capital, y la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.542,71), por concepto de intereses convencionales y de mora calculados desde el 11/08/2007 al 03/11/2008, lo cual da un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.942,71). 2) Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para que los expertos calculen los intereses moratorios aplicando la tasa del 31% anual sobre el capital deudor desde el 04 de septiembre de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. 3) Se declara la confesión ficta de los demandados por cuanto no dieron contestación de la demanda que contiene la pretensión del actor, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (12/11/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las once de la mañana (11:00 a.m.)


Conste.