REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.740.
DEMANDANTE BELKIS DE JESÚS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.312, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.748.

DEMANDADO WILFREDO RAMÓN RAMOS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.547.

MOTIVO PRETENSION DE DIVORCIO.
CAUSA MEDIDAS INNOMINADAS DE TUTELA DE DERECHOS, ARTÍCULO 191 ORDEINAL 3 DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 09/11/2.009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió pretensión de disolución del matrimonio o divorcio incoado por la ciudadana Belkis de Jesús Hidalgo contra el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón, fundamentada en el Código 185 ordinal 2do del Código Civil, donde alega que en el mes de agosto del 2.000, su esposo abandono de manera voluntaria, libre y deliberada el hogar conyugal sin que hasta los momentos haya regresado al mismo, aduce una serie de hechos que ocurrieron después de ese abandono y solicita medidas cautelares sobre bienes se adquirió durante el matrimonio, en base al artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, a saber:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un galpón con tres locales comerciales, el cual se encuentra a nombre de Wilfredo Ramón Ramos Calderón, y cuyo documento de compra venta oculta fraudulentamente, donde funciona una empresa denominada Construcciones Civiles Herrería Venezuela (CONSCIHERVZLA) C.A., en la cual su cónyuge es socio del cincuenta por ciento de las acciones y cuyo capital no está acorde con los bienes muebles que posee la empresa, ya que actualmente venden materiales de construcción al mayor. Anexa marcado “C” copia simple del registro de la empresa mencionada, asimismo anexa copia de uno de los contratos de arrendamiento que el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón y su socio Juvenal Montilla suscribieron con el ciudadano Efraín Antonio Muñoz Molina, por uno de los locales que pertenecen al bien inmueble, el cual esta ubicado al final de la calle 21 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con tres locales que pertenecen al mismo, los cuales dan para el frente de la Av. Bolívar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, diagonal al semáforo del Aeropuerto.
2) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones y los bienes que le corresponden a su cónyuge en la empresa Metalúrgica y Construcciones Lucente Pacifico C.A., (LUPACA), en la cual es socio y cuyo local no concuerda con los bienes que conforman dicha empresa, por lo tanto también solicita que este Tribunal verifique el valor real de todo lo que le pertenece a la empresa, la misma se encuentra ubicada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, frente a Pollo en Brasas “Los Llanos” en la Av. Simón Bolívar, del registro de la empresa anexa copia marcada con la letra “E”.
3) Medida Preventiva de Prohibición de traspaso, sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: SAZ 15X; Marca: Ford; Modelo: Sport Track; Año: 2.005; Color: Azul; Clase: Wagon; Uso: Particular, el cual fue comprado por su cónyuge cuyo documento no encontró en la Notaria de este Municipio por ocultamiento fraudulento que él siempre ha tenido.
4) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda que su cónyuge compró a través de la entidad bancaria “Casa Propia” a la empresa VIMOCA, la cual está ubicada en la Urbanización Altos de la Colonia, II Etapa, calle2, casa Nº 120, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil, lo siguiente:
…“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”…

Del contenido de esta norma sustantiva, se desprende que el juez de la causa en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de la parte interesada puede decretar tutela de derecho, para evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales.
Según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz en la obra denominada el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, este artículo es una tutela de derechos de carácter preventivo, que sin ser cautelar en el sentido técnico del término, sin embargo puede catalogarse como tutela de derechos con una clara finalidad de aseguramiento de una situación jurídica determinada.
En el caso subjudice, la parte demandante solicita que el Tribunal decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por tres locales comerciales y donde allí funciona una empresa denominada Construcciones Civiles Herrería Venezuela (CONSCIHERVZLA) C.A., donde su cónyuge es socio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones.
La medida típica de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles para poder ser decretada debe la parte solicitante presentar el documento de propiedad, donde conste su autenticación o registro, para poder librar los oficios y estos organismos competentes estampen al lado del documento la nota marginal del decreto de prohibición de enajenar y gravar, es decir, debe determinarse en forma clara el objeto, característica y extensión del inmueble como también linderos particulares y además los datos de protocolización o de autenticación, deduciéndose la improcedencia de esta medida, por cuanto la parte solicitante no acompañó los instrumentos o datos de autenticación o registro de este inmueble. Así se decide.
La parte demandante solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y bienes que le corresponde a su cónyuge en la empresa denominada Metalúrgica y Construcciones Lucente Pacifico C.A., (LUPAR), acompañando marcado “E” los datos de registro.
De este instrumento marcado “E” (folio 30 al 34) se desprende que el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos, es socio de esa compañía denominada Metalúrgica y Construcciones Lucente Pacifico C.A., (LUPAR), en virtud que suscribió y pago 1.500 acciones nominativas a un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.500,00), esta empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14/05/1.997, la cual quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 20, Tomo 5A de los libros respectivos.
En este sentido, se hace procedente decretar la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de las 1.500 acciones que suscribió y pago el demandado Wilfredo Ramón Ramos Calderón, a los fines de que la misma no sean enajenadas y gravadas en perjuicio de la comunidad de gananciales y se ordena al Registrador respectivo mediante oficio estampar las respectivas notas de prohibición de enajenar y gravar sobre estas acciones. Así se decide.
Solicita Medida Preventiva de Prohibición de traspaso, sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: SAZ 15X; Marca: Ford; Modelo: Sport Track; Año: 2.005; Color: Azul; Clase: Wagon; Uso: Particular, el cual fue comprado por su cónyuge cuyo documento no encontró en la Notaria de este Municipio por ocultamiento fraudulento que él siempre ha tenido.
Hemos manifestado en este fallo que para que el juez materialice la ejecución de una medida protectora de derechos como es la prohibición de enajenar y gravar en este caso de un vehículo, debe el solicitante acompañar el titulo de propiedad sobre el mismo, para poder estampar las notas respectivas ya sea en el Setra o en algunas de las Notarias que se encuentra autenticado dicho bien mueble, y de la propia manifestación de la solicitante se desprende que no acompaña el documento de propiedad y al no hacerlo este órgano jurisdiccional no puede decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que no se encuentra autenticado o inscrito en el registro de automotor de vehículos, por estos motivos se niega esta medida.
Por último solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda que su cónyuge compró a través de la entidad bancaria “Casa Propia” a la empresa VIMOCA, la cual está ubicada en la Urbanización Altos de la Colonia, II Etapa, calle2, casa Nº 120, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
La parte actora al momento de interponer esta pretensión de disolución del vínculo matrimonial, y al solicitar esta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no acompañó el titulo de propiedad de ese inmueble, para verificar los datos de registro o de autenticación y al no hacerlo el Tribunal no tiene motivo ni fundamento para decretar esta medida por lo cual hace improcedente la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la medida innominada de tutela de derechos de prohibición de enajenar y gravar sobre las 1.500 acciones de la compañía denominada Metalúrgica y Construcciones Lucente Pacifico C.A., (LUPAR), que suscribió y pago el demandado Wilfredo Ramón Ramos Calderón, esta empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14/05/1.997, la cual quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 20, Tomo 5A de los libros respectivos, a los fines de que la misma no sean enajenadas y gravadas en perjuicio de la comunidad de gananciales y se ordena al Registrador respectivo mediante oficio estampar las respectivas notas de prohibición de enajenar y gravar sobre estas acciones.
2) IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un galpón con tres locales comerciales, el cual se encuentra a nombre de Wilfredo Ramón Ramos Calderón, en virtud que para poder ser decretada debe la parte solicitante presentar el documento de propiedad, donde conste su autenticación o registro, para poder librar los oficios y estos organismos competentes estampen al lado del documento la nota marginal del decreto de prohibición de enajenar y gravar.
3) IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de traspaso, sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: SAZ 15X; Marca: Ford; Modelo: Sport Track; Año: 2.005; Color: Azul; Clase: Wagon; Uso: Particular, por cuanto la solicitante no acompañó el documento de propiedad y al no hacerlo este órgano jurisdiccional no puede decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que no se encuentra autenticado o inscrito en el registro de automotor de vehículos.
4) IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda, la cual está ubicada en la Urbanización Altos de la Colonia, II Etapa, calle2, casa Nº 120, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en razón que la parte solicitante no acompañó el titulo de propiedad de ese inmueble, para verificar los datos de registro o de autenticación y al no hacerlo el Tribunal no tiene motivo ni fundamento para decretar esta medida.
El Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas, con el encabezamiento de la demanda, la admisión y copia certificada de las solicitudes y documentos que acreditaron y fundamentaron la misma.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Doce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (12/11/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,