REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.233.
DEMANDANTE ARSENIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.628.

APODERADOS
JUDICIALES WILLIAM ENRIQUE CERRADA Y ENRIQUE ANTONIO CERRADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.181 y 32.626, respectivamente.

DEMANDADOS FREDDY RAFAEL SANCHEZ ORELLANA, ELIA ISABEL SANCHEZ ORELLANA Y JOSE VICENTE SANCHEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.058.396, 10.728.253 y 11.402.329 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RELACION CONCUBINARIA.

CAUSA IMPROCEDENTE LA CITACION TÁCITA O PRESUNTA DE LOS DEMANDADOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho William Enrique Cerrada Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la demandante Arsenia del Carmen Montilla, de fecha 18/11/2.009, donde solicita se aplique la citación tácita a los demandados José Vicente y Elia Isabel Sánchez Orellana, quienes otorgaron poder apud acta a la abogada Zoraida Herrera, según consta al folio 31 de la segunda pieza, solicita igualmente que se cite al ciudadano Freddy Rafael Sánchez Orellana.
El Tribunal para proveer esta petición como Tutela Judicial Efectiva, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”…

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando esta norma adjetiva, si hay actuación dentro del juicio del demandado o su apoderado, ya sea realizando diligencias, solicitando copia certificada o cualquier requerimiento, aunque comparezca sin expresar que se está dando por citada, en este caso, queda informado de que obra una demanda en su contra, y de que se le está emplazando para que la conteste.
De manera que nuestro legislador con la creación de esta norma procesal, esta evitando que la parte demandada en un proceso este realizando actuaciones procesales y que la misma tenga el efecto de una citación tácita o presunta, porque tiene conocimiento que contra él existe una demanda que contiene pretensiones en su contra.
En este orden de ideas, en virtud que el apoderado de la parte actora solicita a este órgano jurisdiccional la aplicación de esa norma legal, por actuaciones procesales realizadas en esta causa por los codemandados José Vicente y Elia Isabel Sánchez Orellana, quienes otorgaron poder apud acta a la profesional del derecho Zoraida Herrera, y al verificar esa actuación, la realizaron el 21/05/2.009, pero el 10/06/2.009, el ciudadano José Vicente Sánchez Orellana, solicitó a este Tribunal la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, referida a que habían pasado más de sesenta días entre la primera y última citación, la cual fue declarada improcedente por este órgano jurisdiccional, sin embargo, el Tribunal de alzada en sentencia definitivamente firme dictada el 20/10/2.009, y recibida por este órgano jurisdiccional el 06/11/2.009, donde revocó el fallo que había dictado este Tribunal y declaró nula la diligencia de citación de las partes y se acordó la suspensión del procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Este fallo interlocutorio de carácter definitivo por la autoridad de cosa juzgada que dimana de él debe ser acatado a plenitud, por los efectos procesales que tiene la sentencia que es ley entre las partes y es vinculante para el juez del primer grado, así lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”…

En este sentido, resulta improcedente aplicar la citación tácita o presunta, en virtud que la actuación procesal que efectuaron los codemandados José Vicente y Elia Isabel Sánchez Orellana, la hacen el 21/05/2.009, fecha anterior al fallo interlocutorio que dictó el Juzgado Superior o de alzada que conoció la apelación interpuesta por el codemandado José Vicente Sánchez, que revocó el fallo interlocutorio que había dictado este Tribunal, y esa decisión fue recibida por este Tribunal el 06/11/2.009, es decir, en fecha posterior a aquellas actuaciones procesales que el demandante aduce y le imputa citaciones presunta, la cual no hay, porque se están realizando antes de que su hubiere producido la decisión del Tribunal A quen.
En consecuencia, el pedimento postulado por el profesional del derecho William Enrique Cerrada, el 18/11/2.009, debe declararse improcedente, porque no existe citación presunta en la presente causa, en virtud que la decisión que dictó el Tribunal A quen el 20/10/2.009, fue recibida en copia fotostática certificada el 06/11/2.009, y a partir de ese fallo que se agregó al expediente ninguno de los codemandados a realizado actuaciones procesales en esta causa. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (25/11/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

Conste.