REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.743.
DEMANDANTE NANCY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.993.

ENDOSATARIA EN PROCURACION
DIGNA ARIAS SOLER, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.827.

DEMANDADOS ELECTRIFIACIONES VENEZUELA (ELEVEN), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Tomo 11-A, de fecha 09/12/1.997, representada por su Presidente TULIO ARMANDO IBARRA HERRERA, y a los avalistas ciudadanos TULIO ARMANDO IBARRA HERRERA y LIZMARY ELENA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.036 y 10.059.993 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 24/11/2.009, este órgano jurisdiccional admitió pretensión de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, incoado por la ciudadana Nancy Delgado contra la sociedad mercantil denominada Electrificaciones Venezuela (ELEVEN), la cual está domiciliada en esta ciudad de Guanare, representada por el ciudadano Julio Armando Ibarra Herrera, quien se constituyó en librado aceptante de dos letras de cambio, la primera fue emitida en la ciudad de Barquisimeto el 05/05/2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) o DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 200.000,00) y debía ser cancelada el 15/08/2.008, y la segunda fue librada en esa misma fecha por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) o OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 80.000,00) y pagadera el 15/08/2.008, también se constituyó en esas dos cambiales avalista los ciudadanos Tulio Armando Ibarra Herrera y Lizmary Elena Pérez.
Reclama la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00) o DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 280.000,00), por concepto de capital adeudado, también reclama la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.849.820,00) o DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 17.849,82), por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha en que debieron ser canceladas las letras de cambio hasta la admisión de la demanda, calculado al cinco por ciento (5%) anual y los intereses moratorios que se sigan venciendo.
En referencia a las costas procesales, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 74.462.450,00) o SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 74.462,45) calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La accionante en el texto de la demanda solicita al Tribunal que por cuanto ha presentado letra de cambio que son pruebas escritas suficientes del derecho que reclama, solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, todo de conformidad con los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, las cuales este órgano jurisdiccional acordó pronunciarse por auto separado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación se encuentra consagrado en los artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es de carácter contencioso, sumario, ejecutivo y de cognición abreviado.
En este orden de ideas, establece los artículos 644, 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”...

Como se puede observar el juez para decretar estas medidas preventivas, no entra ha analizar los requisitos de procedencia contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in mora, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como retardo del proceso judicial, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto que no se trata de que los procesos judiciales tengan retardo, sino que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, tampoco se analiza el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, en el sentido que el postulante de la pretensión será en la sentencia definitiva tiene visos o probabilidades de que será el triunfante, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor esta fundamentada en esos instrumentos decretará la medida , así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta corte suprema de justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:
“...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)”.

Este mismo criterio lo sostiene el procesalista venezolano Douglas Gil Carrasquero, en la obra El Juicio por Intimación como proceso de estructura monitorio, que señala que cuando se utiliza este procedimiento como mecanismo de tutela cautelar y que este fundamentada en esa prueba escrita que establece el Código de Procedimiento Civil, el juez debe decretar de ipso facto la medida preventiva solicitada.
Así lo sostiene al expresar:
“En otro orden de ideas, se caracteriza que en el procedimiento por intimación, el demandante (intimante), goza del privilegio de que el juez le decrete la medida provisional y de urgente ejecución, solicitada en la demanda, aun cuando no esté a la vista la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). De ahí pues, que no es exigible el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio que evidencie una presunción grave y el derecho que se reclama. Por tanto, estos supuestos fácticos no le son aplicables al juicio monitorio, toda vez que las medidas se decreten conforme a la máxima prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”

Los criterios expuestos por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional son contestes en señalar que cuando la pretensión de la parte actora este fundamentada en títulos cambiarios como lo es el cheque, el pagare y las letras de cambio, el juez decretará la medida preventiva solicitada, en virtud que la norma adjetiva del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter imperativo, porque dice “decretará”, lo cual resulta obligatorio para el juez el decreto de las medidas preventivas siempre que se cumpla o se acompaña los instrumentos a que se contrae la citada norma adjetiva, en consecuencia, se decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados Electrificaciones Venezuela (ELEVEN) C.A., Tulio Armando Ibarra Herrera y Lizmary Elena Pérez, hasta cubrir el doble del valor de la demanda y los intereses, más la costas, si éste recayere sobre bienes muebles, es decir, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 595.699.640,00) o QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 595.699,64), y si dicho embargo versare sobre una suma líquida de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 372.312.270,00) o TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bf. 372.312,27), que comprende la suma demandada más las costas e intereses.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados Electrificaciones Venezuela (ELEVENCA), Tulio Armando Ibarra Herrera y Lizmary Elena Pérez, hasta cubrir el doble del valor de la demanda y los intereses, más la costas, si éste recayere sobre bienes muebles, es decir, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 595.699.640,00) o QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 595.699,64), y si dicho embargo versare sobre una suma líquida de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 372.312.270,00) o TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bf. 372.312,27), que comprende la suma demandada más las costas e intereses.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (26/11/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,