REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.327.
SOLICITANTES YSILIO MONTILLA BARRIOS y ZENAIDA KARELYS GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.722.291 y 14.391.288, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Octubre del año 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos: Ysilio Montilla Barrios y Zenaida Karelys González Villegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.722.291 y 14.391.288, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente solicitud, la cual fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 05/11/2007, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre ellos en fecha veintidós de septiembre de dos mil tres (22-09-2003), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, la accionante Zenaida Karelis González, asistida por la Abogada Dahil Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.322, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionó que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. Por auto separado se acordó la notificación mediante boleta del ciudadano Ysilio Montilla Barrios, a los fines de que compareciera a manifestar lo que creyere conveniente con respecto a lo expuesto por su esposa en dicha diligencia; luego de notificado, este Juzgado dejó expresa constancia de la no comparecencia del prenombrado al acto fijado; así las cosas, se fijo el décimo (10mo) día de Despacho siguiente al 21/10/2009, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos Ysilio Montilla Barrios y Zenaida Karelys González Villegas, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 05/11/2007, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de septiembre de dos mil tres (22-09-2003), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta N° 322.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve (05/11/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (11:50a.m.).
Conste.
Mass.
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