REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000614
ASUNTO : PP11-D-2009-000614





Asunto Penal: N° PP11-D-2009-000614

Juez:
Abg. Carmen Xiomara Bellera F.

Secretaria:
Abg. Jenny Rivero.

Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS

Víctimas:
Stalyn Rafael Yépez García, Umbria Morelia Del Carmen, Sandoval Arias Wilmer Edmundo, Fuentez Laffunt Frank Eri y Sánchez Villegas Jhon Robinson.

Defensor Privado:


Defensora Pública
Abg. José Lorenzo Jiménez
Abg. Miguel Alvarado
Abg. Ricardo Rojas
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio
Público:
Abg. Maria Gabriela Mago

Delito: Homicidio Calificado ocurrido en el Curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado, Lesiones de Mediana Gravedad y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Decisión: Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar art. 559 L.O.P.N.A.

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando, la Representación Fiscal, en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ocurrido en el Curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.392.845, residenciado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. (Occiso) y de los ciudadanos SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.147.778, residen en caserío San Lorenzo, carrera 02, entre calles 15 y 16, casa N° 213, Municipio Fernández Feo, San Cristóbal, Estado Táchira, FUENTEZ LAFFUNT FRANK, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V.-6.220.278, reside en la Urb, Pedro Elias Gutiérrez, residencia Los Geranios, bloque 03, Edif.. 03, piso 10, apto 10-05 Casalta II, Catia, Gran Caracas, UMBRIA MORELBA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I.- 4.604.990, residenciada en calle 25, con carrera 18, Edif. La Logia, Piso N° 03, Apto. N° 07, Barquisimeto, Estado Lara y SANCHEZ VILLEGAS JHON ROBINSON Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V.-6.220.278, reside en la Urb, Pedro Elias Gutiérrez, residencia Los Geranios, bloque 03, Edif.. 03, piso 10, apto 10-05 Casalta II, Catia, Gran Caracas.
Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención, a los mencionados adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación del hecho ocurrido, y elevó sus pedimentos, manifestando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 25 de Octubre de 2009, mediante notificación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para los Adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que dentro del alcance en la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el Artículo 281 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 ejusdem, tomando en consideración lo expuesto por las victimas FUENTEZ LAFFUNT FRANK, SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, UMBRÍA MORELBA DEL CARMEN, son contestes al señalar que en fecha 25 de Octubre de 2009, siendo las 02:00 de la madrugada, en la carretera nacional vía Barquisimeto, a la altura del caserío Sabana del Medio, sufren el avería en el neumático por lo que se detiene y al intentar repararlo son sorprendidos por varios ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte los procuran despojar de sus pertenencias y se producen disparos por parte de estos ciudadanos resultando heridas las victimas SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fugo determinándose lesiones de mediana gravedad, y herido mortalmente el ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA. Determinándose en la investigación la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como integrantes del grupo de personas que abordan a las victima para robarlas y disparan en su contra hiriendo a unos y causando la muerte del ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA. Razón por la cual se le imputa la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose los delitos Homicidio Calificado ocurrido en el curso de la ejecución de un robo agravado, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la victima STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA. Así como el delito de Lesiones de Mediana Gravedad establecido en el articulo 416 en relación con el articulo 424 todos del CÓDIGO PENAL en perjuicio de las victimas SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO y FUENTEZ LAFFUNT FRANK. Así mismo se configura delito Contra el Orden Publico, precalificándose el delito de de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto del resultado de las visitas domiciliarias se incautaron armas de fuego así como las utilizadas para la comisión del delito. Surgiendo por ende un concurso real de delitos señalado en el articulo 88 ejusdem. No obstante el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así solicito se declare, no obstante que la aprensión se produjo dentro de los supuestos de procedencia del articulo 652 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y a objeto de asegurar la sujeción de los adolescentes al proceso penal que se prosigue solicito a Usted Ciudadana Juez de Control se imponga la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Garantizando el fin ultimo del proceso, como lo es el establecimiento de la responsabilidad por el hecho punible que se les imputa, así como la aplicación y control de las sanciones a que hubiere lugar, si así se determina a través de un debido proceso, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.”

Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado a cada uno de ellos, los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea, comprender los hechos que se les imputan, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta, manifestando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , su deseo de declarar de cuyas declaraciones se dejo constancia en acta.

Así mismo, este Tribunal oyó la declaración conforme a lo establecido en los articulos 661 literal “b” y 662 literal “a” de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, del ciudadano Eustaquio Yépez, en su calidad de víctima, y de los ciudadanos Umbria Morelia Del Carmen, Fuentez Laffunt Frank Eri y Sánchez Villegas Jhon Robinson, conforme a lo establecido en los articulos 661 literal “a” y 662 literal “a” de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyas declaraciones se dejo constancia en acta.


El Defensor Privado del adolescente MIGUEL ANGEL SANCHEZ , representada a estos efectos por el abogado MIGUEL ALVARADO, quien manifestó expresamente: “esta referida a que en la presente audiencia se va a revisar las circunstancias excepcionales que justifican o no la prisión preventiva y en ese sentido quiero hacer una serie de observaciones al escrito presentado por la fiscalia así como los elementos que sirven de fundamento a la afirmación fiscal en su estructura del hecho su descripción de los acontecimientos y la adecuacion de esos hechos narrados a los tipos penales o mdelitos atribuidos a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA quiero igualmente hacer consideración del texto de la forma como se manejo la institución de la flagrancia, en su escrito fiscal que cursa desde el folio 13 al 16 ambos inclusive se evidencia una grave omision por parte de la representación fiscal en cuanto a la descripción de los hechos tomando en cuenta que no cumple con los requisitos fundamentales de la estructura del relato como ejemplo tenemos que en el capitulo 2 del los hechos la fiscalia hace una descripción generalizada del hecho ocurrido el dia 25 de octubre del año 2009 y en el cual siendo aproximadamente las 2 de la madrugada de ese dia fecha en el cual resulto muerto el ciudadano Stelyn Rafael Yepez Garcis e igualmente heridos los ciudadanos SANCHEZ VILLEGAS JHON ROBINSON, ARIAS WILMER EDMUNDO, ambos hechos en los cuales hubo quien pierde la vida y los otros sufrieron lesiones producto o a consecuencia de disparos por arma de fuego sin embargo cuando en estricto cumplimiento en los requisitos de la estructura del relato vemos como al referirse a los sujetos intervinientes relato o descripción de acontecimientos que se origina por las declaraciones de los ciudadanos Sanchez Villegas jhon robinson, umbris morelba del carmen, Sandoval Edmundo y Fran Laffunt en los requisitos señalados como por ejemplo que todo estructura del relato debe indicar ela acontecimiento asi sujetos uintervinientes, tiempo, modo, lugar asi como intencionalidad y no solo el tiempo en relacion a la ocurrencia del hecho sini también a la diracion de la accion de los sujetos del hecho omision evidente cuando de manera generalizada se refuiere a la relacion del hechao a sujetos sin indicar la conducta desarrollada por esos sujetos desconocidos, sin indicar la conducta individualmente de cada uno lo que consecuentemente produce en el caso de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA un estado de indefension por cuanto la defesnsa se pregunta lo siguiente de que hecvho o de que conducta voy a defender al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA si la fiscalia nio describe cual fue la conducta desarrollada por el en el hecho o en , los hechos que se la atribuyen, si analizanmos en los folioc que cursan en la presente causa vemos que claramnet no podian describir la conducta desarrollada porque entre otras cosas las actas de entrevistas que son los unicos que pudieran servir de fundamento nada puede desprenderse de la misma sobre la conducta desarrolladas de mi defendido por que al revisar esto porque existen otros documentos del documentos. Sin embargo nos encontramos que las actas de entrevistas que de encontraban allí junto con el hoy occiso es imposible extraer de cada una de esas declaraciones tanto de la ciudadana Morelba, el sr Jon y el Sr. laffun de que conducta desarrollo cada uno de los sujetos y quienes eran de los sujetos por cuanto cada uno de ellos manifestó y así consta en el expediente en el folio 61 el ciudadano Sánchez Jhon Robinsón manifestó a la segunda pregunta textualmente diga ud teien conocimiento quienes eran los sujetos que cometieron el hecho no solamente pud a las de la mañana e ver que eran 3 sujetos vestidos coon roppa militar asi mismo esta la declaración de la ciudadadan morelba del carmen umbría donde entre otras preguntas se la formula el instructor diga usted logro ver a las personas sujetas la hecho no lo pude ver porque estaba muy oscuro, es importante ver la zona boscosa, la luz, así mismo en la décima pregunta responde no lo pude ver bien ya que todo estaba muy oscuro de la misma manera, violando el debido proceso entonces pretender hacer un debido reconocimiento de imputados en esta sala sin las debidas garantías constitucionales y legales en abierta violación a derechos fundamentales y constitucionales garantizados como lo son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa al debido proceso, se procede a un obstáculo para fundar una decisión judicial ya que hay consenso doctrinario, jurisprudencial y legal sobre que el juez de control de garantías jamás por lo establecido en la ley podría fundar una decisión en un reconocimiento hecho sin las garantías debidas previstas en la CRBV, Convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la republica de manera pues que se dio un reconocimiento ilícito, ilegal por contravenir a lo previsto en el COPP, la jueza fundaría se decisión en lo que fue consignado en su escrito de presentación. Posteriormente las victimas señalan que los hechos ocurrieron en una zona cerca del caserío sabana del medio la ocurrencia de este hecho en el tiempo y lugar indicado en el escrito nos hace abrir otra interrogante a que se refiere la representación fiscal cuando señala la flagrancia desde luego que se debe estar refiriendo es al hecho del de noviembre de en la practica de una visita domiciliaria llevada a cabo en la vivienda que sirve de casa de habitación o residencia de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA seria imposible pretender hablar de flagrancia respecto del hecho ocurrido el día 25 de octubre del 2009 sino que tiene que estar relacionado a este ultimo hecho que fue la practica de la visita domiciliaris la cual refleja que se encontró un armamento dentro de la vivienda, ahora bien no existe el acatamiento del fomus bonis iuris, no existen elementos serios que origienen esa expectativa de mi defendido en ekl hecho ocurrido del 25 de octubre a las 2 de la mañana aproximadamente existen elementos en la causa que acreditan la existencia del elemento objetivo del delito es decir del cuerpo pero cuando revisamos que existen elementos serios en el hecho ocurrido el 25 de octubre el Sector sabana del medio en el cual resulto muerto el ciudadano estalyn Yépez y lesionados otros ciudadanos que lo acompañaban no existen ningún otro elemento que lo vinculen con ese hacho de alli que lo único que existe es un arma y que se le practico un reconocimiento mecánico y se hizo una comparación balística con lo extraído del cadáver del ciudadano estalyn Yépez el arma que la característica es Amadeus rossi que según fue encontrada en la vivienda de mi defendido resulto negativo en cuanto a la comparación balística siendo esto así la persona es responsable por lo que hace y esa exteriorización de la acción es lo que castiga la ley penal. De tal manera que la única adecuación que se puede realizar es en cuanto al delito de ocultamiento y si vemos las normativas el delito de ocultamiento el cuantun de la pena y en atención al principio de proporcionalidad se le puede imponer una mediada menos gravosa que la privación de la libertad. Y una notable contradicción en lo expresado cada uno de los ciudadanos en cada una de las entrevistas en el lugar en la fecha y en la hora que se indica en las referidas actas, con lo manifestado en la sala de audiencias en la audiencia de presentación donde si expresaron estos mi, ahora bien reconocer algunos de los imputados entre o defendido IDENTIDAD OMITIDA, consideración aparte merece evaluar los elementos del tipo penal específicamente la tipicidad cuando en su escrito la representación fiscal al no describir la conducta desarrollada por mi defendido en los delitos que se le atribuyen surge la interrogante de cómo hizo a falta de esta descripción individualizada de la conducta desarrollada como hizo para subsumir una conducta no descrita aun tuipo penal porque es condición necesaria describir una conducta desarrollada en un hecho para poder adecuarla al tipo penal que se va atribuir a un sujeto determinado. Cuando analizamos el escrito fiscal que consta en el expediente hay un hecho ocurrido el día 25 De octubre del presente año Es por eso que por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA si existen otra formas como las establecidas en el Art. 582 de la lopnna, que pudieran ser una de presentación periódica o una detención en su casa. Solicito que esa medida de privación de libertad sea cambiada por una medida menos gravosa.

La Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, quien manifestó expresamente: “en mi carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa rechaza los hechos atribuidos por la representación fiscal con respecto al hecho más gravoso como es el homicidio calificado en el curso de la ejecución del robo agravado la investigación no soporta la calificante legal, la defensa señala de los testimonios los testigos son contestes en señalar a los efectos 3 personas se comienzan a disparar en contra de la victimas la investigación. Son contundentes las declaraciones que sin mediar ningún tipo de palabras comenzaron a disparar, tampoco hay ninguna circunstancias de que las personas fueron los que colocaron el elemento que los hizo bajar del vehiculo. No hay confidencia que exista realmente amenaza que merodeadores de la zona sino que la intención estaba era en lesionar IDENTIDADES OMITIDAS No hay similitud en cuanto al delito de lesiones de mediana gravedad es importante destacar que a mi defendido en el momento en que se le individualiza en primer termino se hace a través de una orden de allanamiento, respaldada de una orden de investigación, el adolescente no se encontraba en esa residencia al momento de la visita domiciliaria, La defensa observa en lo que se refiere a las imputaciones realizada adolece a un vicio ciertamente existen ciertas experticias realizadas pero no se ha individualizado la conducta de los adolescentes, del testimonio conteste de las victimas señalan que son 3 sujetos y aca tenemos 4 personas imputadas. Y la conducta no se ha individualizado, y parte de la premisa de que estos jóvenes pertenecen a una banda, esto no quiere decir que ellos pertenecieron a este hecho especifico. No se ha individualizado el tipo penal. El ciudadano Esutoquio Yépez señala que se haga justicia de una manera justa eso es justamente lo que debe arrojar la investigación, en este caso se están colocando dentro de un caso a varias personas, como es que tenemos 4 detenidos cuando las victimas señalan que son 3 por lo que se hace necesaria profundizar la investigación. De tal manera la defensa en base a los resultados de la experticias lo hace con los siguientes resultados en cuanto ami defendido no hay hechos que lo vinculen con el hecho del 25 de octubre, solo se encontró en la visita domiciliaria ciertos elementos como trozo de metal, se pudiera llegar a pensar de que pudiésemos pensar de que pertenece a una banda lo correcto seria e4stablecer el delito de agavillamiento y no aso el delito de homicidio. La orden de allanamiento no arroja ningún elemento que lo vinculen con el hecho del 25 de octubre, la detención de mi defendido se hace no en este momento como es el hecho dengue en el patio de la vivienda se encontró un vehiculo y según habitantes de la zona se trasladan los individuos que colocan los miguelitos y de las actas no se señala que es importante señalar que no se le incauta ningún arma a mi defendido y mi defendido no ha sido reconocido por las victimas, esta descartada cualquier autoría de mi defendido en el hecho de tal sentido seria una penalización accesoria en el hecho porque no esta demostrado que sobre las circunstancias del 25 de octubre. En cuanto a los elementos de convicción señalo que no son suficientes para mantener la imputación de mi defendido. En todo caso el adecuar la calificación en cada uno de ellos es alo que debe realizar el ministerio público al momento de realizar la acusación. No existen elementos serios para mantener la privación de libertad de mi defendido por que las participaciones accesorias no acarrean la privación preventiva de libertad. En el caso de que el tribunal considere de que se presume la participación en el delito hay que aplicar el principio de excepcionalidad de la privación de libertar para que se aplique la regla como seria la libertad y no la excepción. No existe ningún peligro de evasión por presentar un arraigo vive en una localidad, tiene domicilio cierto, presenta contención familiar a través de sus representantes legales, y el peligro es poco probable para las victimas tomando en consideración de que las victimas no residen en el estado.l por lo que es procedente una medida cautelar, tomando las faltas de evidencias para sostener el delito, no existe riesgo de evasión del proceso ni obstaculización de la investigación y es poco probable el peligro para las victimas por cuanto no residen en la zona. La defensa solicita que este tribunal aplique la excepcionalidad de la privación de libertad mediante la sustitución de medidas cautelares como la de presentación periódica la defensa ofrece la medida de fianza a los fines de asegurar.


El Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, manifestó expresamente: basándome en que es valido tomar cita de lo ya expresado en primer lugar para abreviar también lo expuesto por el colega miguel Alvarado en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar del desarrollo de los hechos y en cuanto a las entrevistas realizadas tanto a las victimas como a los testigos presénciales donde se desarrollaron los hechos también citando lo que manifestó la defensa publica en cuanto a la calificación de robo que toma su refuerzo en las mismas actas de los testimonios que rindieron las personas que estuvieron presentes en ese hecho, así mismo puntualizo en que del escrito de imputación no se desprende el grado de participación de los individuos adolescentes que allí se mencionan no pudiéndose individualizar los sujetos que alli se mencionan ni la participación en la concurrencia de los delitos que la ciudadana fiscal expresa en ese escrito por lo tanto considero que dicho escrito es ineficaz y nulo para la precalificación que ha impreso allí, por otra parte desde el inicio de la investigación donde se pretende imputar a mi defendido documento que riele al folio 115 allí precisa que se solicita una visita domiciliaria a un sitio donde se podria conseguir un tal oscarcito que por las informaciones que recabo el cicpc le manifestaron que existía un oscarcito y de ahí ellos parten de que precisamente en ese sitio se iban a conseguir elementos de interés crimanalisticos tales como armas, de fuego, escopetas, nylon seguetas , pinturas, ropa camuflada, esmeriles, precisamente esos son los objetos que están allí cuan do se hace la visita domiciliaria resulta que en esa vivienda existió una cochinera y allí están las instalaciones aun donde los cochinos se metían el espacio techado, el deposito de los diferentes equipos que uso el padre de oscar quien fue asesinado frente a su casa en presencia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA un 01 de diciembre de hace 6 años, todas estas herramientas pertenecían a su padre a demás de la chaqueta que como dijo el mismo es un recuerdo de alto valor para el y que nunca ha usado, allí se incautaron diferentes elementos pero que no estuvo la presencia de La dueña de la casa en ese instante cuando estaban colectando lo cual se desprende del acta de entrevista realizada a la madre de oscar quien expreso que lo habían mandado a salir para la sala a los que allí estaban presentes en el momento de la visita domiciliaria. Le preguntan a la ciudadana propietaria de la vivienda y madre de IDENTIDAD OMITIDA en donde se encontraba y la misma contesto que en casa de su hermana Luzmila que fue el sitio señalado por IDENTIDAD OMITIDA que fue aproximadametes 45 o 50 metros del sitio para cual fue solicitada la visita domiciliaria quiere decir esto que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue una privación ilegitima de la libertad por cuanto no reu7ne los requisitos que eximen tal e el Art. 44 de nuestra constitución nacional el cual establece la presunción de inocencia la cual para detener debe tener el decreto de un juez y en este caso no existe. tomando en cuenta este hecho y el hecho de que la vivienda encontraron algunos objetos pero que allí habitan otros ciudadanos y ciudadanas niños y niñas y también ahí otro adolescente por lo tanto lo que existiere en esa vivienda abría que individualizarlo a ver a quien pertenece y como es el caso que ninguno de los objetos conseguidos allí demuestran que hayan sido utilizados o que se conecten con los hechos y los delitos que señala la representación fiscal es que solicito la libertad plena absoluta para mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, por no existir ningún elemento que lo vincule con la participación en los delitos señalados a parte de que de la declaración ofrecida de forma voluntaria por el adolescente se desprende que el mismo estaba en otro lugar para el momento en que sucedieron esos hechos, ahora en cuanto a lo comentado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación a tortura con todo respeto por estar aquí la fiscal, nosotros sabemos que el ministerio publico actúa de oficio y no dejarle a los familiares esa actividad porque es delicado. Es todo.


El Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado RICARDO ROJAS, manifestó expresamente: Privado Abg. RICARDO ROJAS, quien manifestó: buenas noches hay una razón de peso para ser muy breve entre esas razones hay una que me llama poderosamente la atención y es el hecho de que estoy convencido de la inocencia de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, un joven sano, proveniente de una familia honesta y trabajadora, un muchacho que pese a su corta edad ha estudiado y trabajado teniendo hasta que dejar sus estudios para colaborar en su hogar y mi convencimiento se basa en hechos muy verosímiles que se desprenden de la actuaciones policiales y de los testimonios de las victimas de las incongruencias para que no se cometa una injusticia, en primer orden hago referencia a las actas de entrevista realizadas por funcionarios CICPC, donde la victima Sánchez Jon manifiesta solo habré visto 3 personas y el acta de investigación policial versión que se repite en el acta de la victima morela umbría que manifiesta que por lo oscuro de la zona no logro ver bien , igual la entrevista al chofer, de todo esto hay personas detenidas sin tener participación en el hecho, en el folio 115 hay una comunicación dirigida por el comisario para que solicite la visita domiciliaria a las residencias de los adolescentes aquí presentes donde estos funcionarios describe todos los objetos posteriormente encontrados en el folio 200 , es esto suficiente para garantizar la participación de mi defendido en el hecho mencionan también una moto que no esta en uso, y que es absolutamente falso que el intento huir de la comisión policial cuando mi defendido se encontraba viendo televisión y eran los funcionarios que con la actitud violenta que los caracteriza proceden a detenerlo y trasladarlo al cicpc quedan abiertas muchas interrogantes que deben ser resueltas en la investigación. Porque se inculpa a este joven y se le individualiza por hechos que son desconocidos por mi defendido, por que se miente diciendo que el adolescente huyo en una moto que no sirve, no esta suficientemente establecido que las personas no eran mas de tres porque no se establecio el grado de participación en este hecho de forma individual de cada uno de los detendidos, es por ,o que solicito a este tribunal que ordene la libertad plena al adolescnet IDENTIDAD OMITIDA por no existir suficiente elementos de convicción que se le individualice en el hecho que se le imputa, es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1. La Trascripción de novedad al Numeral 24, hora 04.10 a.m, recepción telefónica participan que ingreso al Hospital Privado de Occidente de persona de sexo masculino.
2.-Las actas de Inspección Técnicas de reconocimiento e identificación del cadáver el cual respondía la nombre de STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA. Actas que rielan en la causa.

3.-Las actas de entrevistadas los ciudadano SÁNCHEZ VILLEGAS JHON ROBINSON, UMBRÍA MORELBA DEL CARMEN, SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quienes son contestes en señalar que fueron sorprendidos por varias personas quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego procuran despojarlos de sus pertenencias, produciéndose disparos por parte de estas personas hacia las victima resultado herido mortalmente el ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA, y lesionados el ciudadano SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, quien presenta herida pro arma de fuego en pierna izquierda el cual arroja un carácter de mediana gravedad y el ciudadano FUENTEZ LAFFUNT FRANK, quien presento herida por arma de fuego en pierna derecha la cual arroja un carácter de mediana gravedad.

4.-Los resultados médicos legales signados 9700-161-1131 y 9700-1611256, de fecha 28-10-09, donde se evidencia le carácter de las lesiones presentes en los ciudadanos SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, así como del resultado Autopsia, signada AF156-09, 25 10 09, realizada al cadáver del ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA, donde precisa como causa de muerte heridas producidas por al paso de proyectiles disparados con arma de fuego en cráneo y muslo derecho.

5.-Las reiteradas actas policiales tendentes la ubicación e individualización de los presuntos autores identificados como "IDENTIDADES OMITIDAS", las resultaron infructuosas..

6.-Las actas policiales donde se deja constancia del resultado de la visita domiciliaria, así como de la detención de los adolescentes de conformidad a las pautas establecidas en los articulo 652 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

7.-El acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

8.-La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia las evidencias colectadas e incautadas.

9.- Con las trascripción de novedad, donde se deja constancia que el Suscrito Jefe de Guardia del presente grupo de Investigaciones, hace constar que en la novedades diarias acaecidas en jurisdicción de este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 24-10-2009, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 25-10-2009, aparece una leída textualmente dice así; Numeral: 24: 04:10 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana Gustavo Parra, Comandante del Puesto la Lucia, Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la autopista vía Barquisimeto a la altura del caserío Sabana del Medio del referido Municipio, fueron encontrado cinco personas de las cuales tres de ellas se encontraban heridas, a bordo de un vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, Explorer, color Azul, siendo trasladados hacia el Hospital de los Llanos de Occidente de la ciudad de Araure, donde falleció uno de los heridos a los pocos minutos de su ingreso, desconociéndose, mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. El Suscrito Jefe de Guardia del presente grupo de Investigaciones, hace constar que en la novedades diarias acaecidas en jurisdicción de este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 24-10-2009, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 25-10-2009, aparece una leída textualmente dice así; Numeral: 24: 04:10 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana Gustavo Parra, Comandante del Puesto la Lucia, Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la autopista vía Barquisimeto a la altura del caserío Sabana del Medio del referido Municipio, fueron encontrado cinco personas de las cuales tres de ellas se encontraban heridas, a bordo de un vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, Explorer, color Azul, siendo trasladados hacia el Hospital de los Llanos de Occidente de la ciudad de Araure, donde falleció uno de los heridos a los pocos minutos de su ingreso, desconociéndose, mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.


10.- Consta al 52 de la presente causa INSPECCIÓN Nº 2655 de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective HERVETH GARCIA y AGENTE GUILLERMO ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la practica de la inspección técnica en la: VÍA PUBLICA CARRETERA NACIONAL VIA AL PEAJE LA LUCIA, SECTOR SABANA DEL MEDIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

11.- Consta al 53 de la presente causa INSPECCIÓN Nº 2655 de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective HERVETH GARCIA y AGENTE GUILLERMO ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la practica de inspección técnica en la: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL PEAJE UNICADO (sic) EN LA SALIDA VIA A BARQUISIMETO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA.


12.- Consta al 54 de la presente causa INSPECCIÓN N° 2656 de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective HERVETH GARCIA y AGENTE GUILLERMO ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la practica de inspección técnica y levantamiento de cadáver en la: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA.


13.- Consta al folio 55 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 6770 de fecha 26-10-09, llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario detective García Mata Heverth de Jesús

14.- Consta al folio 56 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 6735 de fecha 25-10-09, llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el Médico Forense González R. Ramón C.



15.- Consta al folio 61 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Suscrita por el funcionario Detective ALVARADO Francisco, adscrito al grupo de trabajo Contra Homicidios de está Sub. Delegación, en el cual se deja constancia de la declaración del ciudadano: SÁNCHEZ VILLEGAS Jhon Robinsón, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mensajero, nacido en fecha: 22-07-81, lugar de trabajo: Avenida este 02 con sur 25 la Candelaria, edificio José Vargas, Antigua CTV, piso tres, caja de Ahorro del Poder Judicial, Caracas Distrito Capital, reside en la Parroquia La pastora, barrio Altos de Lídice, callejón Rinconcito, casa nro 52, Caracas Distrito Capital, teléfonos: 0414-3778576, 0212-8381851, cédula de identidad V-14,992.555.


16.- Consta a los folios 62 y 63 fte y vto de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Suscrita por el funcionario AGENTE IV GUILLERMO ABREU, y se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, practicada en el Hospital Privado de Occidente C.A, ubicado en la carretera nacional vía a la ciudad de Barquisimeto del Municipio Araure Estado Portuguesa; con la finalidad de verificar sobre los ingresos de tres personas del sexo masculino lesionadas.


17.- Consta al folio 64, de la primera pieza de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA ACARIGUA, VEINTINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, suscrita por el funcionario DAMPIY SALIMA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación, en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana: UMBRÍA MORELBA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, nacida en fecha 27-06-54, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Secretaria Jubilada del Poder Judicial, residenciada en la calle 25 con carrera 13 edificio la Logia, tercer piso apartamento 07 de Barquisimeto Estado Lara, teléfono de ubicación 0414-5082575, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.604.990.


18.- Consta al folio 66, de la primera pieza de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 25/10/09, suscrita por el Funcionario VALDEZ BARTOLO, adscrito a la Oficina, de Cuerpo de investigaciones, en el cual se deja constancia de la declaración del ciudadano SANDOVAL ARIAS Wilmer Edmundo, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 29/05/78, de estado civil casado de profesión u oficio transportista, residenciado en el Caserío San Lorenzo, carrera 02, entre calles 15 y 16, casa2-13, Municipio Fernández Feo, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7823805, titular de la cedula de identidad 13.147.778.


19.- Consta al folio 76 de la primera pieza de la presente causa, resultados de la Autopsia N° AF-156-09, practicada por el Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R, portador de la Cédula de Identidad N°. 4.010.942, Experto Profesional Especialista II, de la Medicatura Forense de Acarigua, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de STALIN RAFAEL YEPEZ GARCÍA, de conformidad con el Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde CONCLUYE: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES ÚNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN: CRÁNEO Y MUSLO DERECHO, COMPLICADAS CON FRACTURA DE CRÁNEO, LESIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL.



20.- Consta al folio 108, Acta de Investigación Policial, de fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, suscrita por el FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY, adscrito a esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, en el cual se traslado en compañía de los Funcionarios, Detective Gabriel Fonseca, Agentes Jhon Gran y Guillermo ABREU, en vehículo particular, hacia el sector de Sabana del Medio, Municipio Araure estado Portuguesa. Motivo de la presente es con la finalidad de ubicar posible testigos del hecho que se Investiga. Una vez en la mencionada Población y de realizar entrevistas a moradores de la zona y quienes por temor a futuras represalias, no quisieron aportar sus datos filiatorios, quienes nos manifestaron que en el presente caso, se encuentra involucrados unos sujetos conocidos como: IDENTIDADES OMITIDAS, así como otros aun por identificar, los dos primero de los mencionados en residente de un Caserío denominado Los Botalones, que se encuentra ubicados en las adyacencias del caserío Sabana del Medio, y que mencionado IDENTIDAD OMITIDA, tripula una moto, marca Bera, de color verde y porta un arma de fuego y él mencionado como IDENTIDAD OMITIDA. es habitante de sector en cuestión.


21.- Consta el folio 109 ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, suscrita por el FUNCIONARIO INSPECTOR LARRY adscrito a esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la 1-233.936, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios, Gabriel Fonseca, Agentes Jhon Gran y Guillermo ABREU, vehículo particular, hacia el sector del Caserío Los Botalones Araure Estado Portuguesa. Motivo de la presente es con la de ubicar la residencia de unas personas mencionadas en como: IDENTIDADES OMITIDAS Una vez en la citada dirección entrevista con residente de la zona, quienes no aportaron sus filiatorios por futuras represalias, nos señalaron una residencia, la cual se encuentra ubicada en la calle principal, del teniendo como características, una vivienda con su fachada pintada de color azul rejas y ventanas pintada de color rojo, siendo esta donde habita IDENTIDAD OMITIDA así mismo nos aportaron que el mencionado IDENTIDAD OMITIDA, reside en la calle principal, en una casa con su fachada pintada de color anaranjado y ventana de color blanco, en conocimiento ce la/información recibida nos retiramos del lugar, es todo "TERMINO, SEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

22.- Consta al folio 110 Acta de Investigación Policial, de fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, suscrita por el FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY. adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con b pautado en el artículo 21° del Decreto con Fuerza Ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en \a presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa I-233.936, que se instruye por uno de los delitos Contra Las personas, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios, Detective Gabriel Fonseca, Agentes Jhon Gran y Guillermo ABREU, en vehículo particular, hacia el sector del caserío Sabana del Medio del Municipio Araure Estado Portuguesa. Motivo de la presente es con la finalidad de ubicar la residencia de unas personas mencionadas en autos como: IDENTIDAD OMITIDA. Una vez en la citada dirección y de entrevista con residente de la zona, quienes no aportaron sus jatos filiatorios por futuras represalias, nos señalaron una residencia, la cual se encuentra ubicada en el callejón uno, del teniendo como características, a una vivienda con su fachada pintada de color verde y ventanas pintada de color blanco, en conocimiento de la información recibida nos retirarnos del lugar, es todo”…..


23.- Consta al folio 111 Acta de Investigación Policial, de fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, suscrita por el FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY. Adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con b pautado en el artículo 21° del Decreto con Fuerza Ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en \a presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa I-233.936, que se instruye por uno de los delitos Contra Las personas, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios, Detective Gabriel Fonseca, y Agente Guillermo ABRE U, en la unidad P-309, hacía el sector del Caserío. Sabana del Medio, Araure Estado Portuguesa, motivo de la presente, es con la finalidad de profundizar las investigaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente caso. Una vez en el sector y de entrevistadas con moradores de la zona y quienes no aportaron sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias, nos manifestaron que unos sujetos conocidos con los seudónimos de: LA_GUEVA, ANTONIO "EL PELUO" y EL KELVIN, forman parte de la banda delictiva, conformada también por los sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, y que los primeros de los nombrados se desplazan o movilizan en sus acciones delictivas en vehiculo tipo moto y otro clase automóvil, marcha Chevrolet, modelo malibu, de color azul, recibida la información ahondamos las pesquisas en zonas adyacentes al sitio del suceso, así como caseríos aledaños, orientados a precisar los domicilios de los mencionados como LA_GUEVA, ANTONIO "EL PELUO" y ELKELVIN, para incursionar en los mismo, no obstante se profundizan las pesquisas para lograr sus plenas identificaciones, y así corroborar o descartar su participación, en el hecho delictivo y luego de haber recibido la información nos retiramos del lugar”…

24.- Consta al folio 121 Examen Medico Legal N° 9700-161-1131, de fecha 28/10/09, suscrito por el Dr. Sarmiento C. Luís R, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense Acarigua, practicado al ciudadano SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO.

25.- Consta a los folios 123 y 124, de la primera pieza de la presente causa, Experticia Física (origen de solución de continuidad), acople y reconocimiento técnico N° 9700-058-LAB-2140, de fecha 26/10/09, de las evidencias relacionadas a la presente causa, realizada por el experto T.S.U Wisbelth Galíndez, Adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Acarigua Estado Portuguesa.



26.- Costa al folio 125 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, suscrito por el Detective ALVARADO Francisco adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación, en el cual se deja constancia de la declaración del ciudadano: FUENTES LAFFONT FRANK ERIC, Venezolano, natural de Distrito capital, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Asistent de Tribunal, nacido en fecha: 28-08-1965, reside en la Urbanización Pedro Elias Gutiérrez, Residencia Los Geranios, bloque Tres, edificio Tres, Piso Diez, apartamento 10-05, Casalta Dos, Catia, Caracas Distrito capital, teléfono: 0212-4158457, 0414-1239178, cédula de identidad V-6,220.278.


27.- Consta al folio 127 de la primera pieza de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha CUATRO DE NOVIEMBREBRE DE DOS Mil NUEVE, suscrita por el funcionario Agente de investigaciones ELIGIÓ J. MARTÍNEZ A,, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub. Delegación, en el cual se deja constancia de la declaración del ciudadano: SANCHEZ VILLLEGAS JHON ROBINSON titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.992.555.


28.- Consta al folio 128 Examen Medico Legal N° 9700-161-1256, de fecha 05/11/09, suscrito por el Dr. Sarmiento C. Luís R, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense Acarigua, practicado al ciudadano FUENTES LAFFONT FRANK ERICK.


29.- Consta al folio 133 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA ' N° 2.804, de fecha II DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE, suscrita por los os funcionarios: Sub-COMISARIOO MANUEL RAMOS, INSPECTOR. OSNEY ZAMBRANQ, DETECTIVES MENDOZA FREDDY, OTTO CHACÓN, RICHARD ESCALONA Y AGENTES JHON GRANT, JAVIER PÉREZ Y BARTOLO VALDEZ, en el cual se deja constancia de la practica de inspección técnica realizada en el CASERIO LOS BOTALONES, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

30.- Consta al folio (139) de la primera pieza de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y restauración de caracteres borrados en metal, signada con el N° 9700-058-AB-2263, de fecha 11/11/09, realizada a: Un (01) arma de fuego portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, Fabricado en Baril, Acabado Superficial Plateado, Giro Helicoidal Dextrógiro, numero de campos seis (06), numero de estrías seis (06), longitud del cañón 51,81 milímetros,, numero de cañón 8,85 milímetros, sistema de carga Nuez volcable con cinco recamaras, empuñadura dos tapas elaboradas en madera, unidas entre si y a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo,, serial puente móvil 1563, serial puente fijo 873, serial de orden limado, suscrita por el Lic. Francis Olivares, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.


31.- Consta al folio 143 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Agente JHON W. GRANT, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana: Moreno Elena Bartola, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-64, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Principal, con callejón 4, casa s/n, Barrio los Botalones, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-3598158, titular de la cedula de identidad N° 4611076.



32.- Consta al folio 144 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Detective Lcdo. Otto Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana: Moreno Maria Carolina, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la los Botalones, calle principal, casa 42, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12.447.970.



33.- Consta al folio 145 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Detective Lcdo. Otto Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración del ciudadano: Romero Escalona Kleiber Elixaul, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la los Botalones, calle principal, casa 42, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.555.944.



34.- Consta al folio 154, de la primera pieza de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 11/11/09, signada bajo el número 9700-058-1715-272, suscrita por el Detective Mendoza Freddy, experto al servicio del Cuerpo e Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.


35.- Consta al folio 167, de la primera pieza de la presente causa, Experticia de Vehículo, de fecha 11/11/09, signada bajo el número 9700-058-2275-1068, suscrita por el Detective Orlando José Pereira, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se deja constancia de la práctica de experticia al vehiculo con las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, tipo sedan, color azul, placas siglas KAE-801, uso particular, serial de carrocería y chasis: 1W69AACV31345 y motor de seis cilindros serial T1221PATCJ7130669.


36.- Consta al folio 170, de la primera pieza de la presente causa, Instructiva de Cargos, de fecha 11/11/09, realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.



37.- Consta al folio 171 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 11/11/09, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada por el Funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° PP11-P-2009-003760, de fecha 05/11/09, emanada del Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, relacionada con la causa penal I-233.936, a practicarse en una vivienda ubicada en el callejón 01, casa sin numero, del Caserío Sabana del Medio Municipio Araure Edo Portuguesa, donde reside el ciudadano de nombre “Oscarcito”.


38.- Consta al folio 177 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Agente IV Guillermo Abreu, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana: Nislandis Coromoto Yépez, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/81, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío Sabana del Medio, calle principal, casa N° 69, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0424-550925, titular de la cedula de identidad 15340862.



39.- Consta al folio 180 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Técnico Superior Universitario en Criminalisticas Detective Alcides Estrada, adscrito a la Brigada de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana: Nislandis Coromoto Yépez, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/81, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío Sabana del Medio, calle principal, casa N° 69, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0424-550925, titular de la cedula de identidad 15340862.



40.- Consta al folio 182 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE FECHA 11/11/09, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada por el Funcionario Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° PP11-P-2009-003760, de fecha 05/11/09, emanada del Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, relacionada con la causa penal I-233.936, a practicarse en una vivienda ubicada en el calle principal, del caserío los Botalones, casa construida en bloques tipo unifamiliar de paredes frisadas, pintadas a color anaranjada y ventana de color blanco Araure Estado Portuguesa, lugar donde reside un ciudadano de nombre Fidel, y así mismo tratar de ubicar alguna evidencia que se relacione con el hecho.


41.- Consta al folio 187 de la primera pieza de la presente causa Inspección N° 2803, de fecha 11/11/09, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Guzmán Douglas, Sub Inspectores Vera Willians, Gonzalo Rangel y Betancourt Wilmer, Detective Álvarez Jimmy y Antes Mena Jhoan, Aguilar Alexis, García José, Olivar José y Rodríguez Jesús, en el Caserío los Botalones, calle principal, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa.



42.- Consta al folio 190 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Detective Richard Escalona, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana: Josefina del Carmen Moreno, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento19/03/63, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío Los Botalones, calle principal, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, teléfono no porta, titular de la cedula de identidad 8.655.301.



43.- Consta al folio 191 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Sub Inspector Wilmer Betancourt, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración del ciudadano: Tovar Juan Bautista, de nacionalidad Venezolana, natural del Caserío Botalones, Araure Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/57, estado civil casada, de profesión u oficio taxista, residenciada en la calle principal, casa rural color azul, a escasos metros de la Finca el Rosario, caserío Botalones, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-9573201, titular de la cedula de identidad 5958675.


44.- Consta al folio 193 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Agente Valdez Bartolo, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana: Mendoza Linarez María Karlinas, de nacionalidad Venezolana, natural del Caserío Botalones, Araure Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/68, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en la Caserío los Botalones, calle principal, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 5448869.


45.- Consta al folio 195, de la primera pieza de la presente causa, Reconocimiento Técnico, de fecha 11/11/09, signada bajo el número 9700-058-1714-271, suscrita por el Detective Álvarez Jimmy, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.


46.- Consta al folio 196 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Detective Gabriel Fonseca, adscrito al grupo de trabajo contra la vida y la integridad psicofísica de las personas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana: Liz Taimar Chávez Carmona, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/91, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Caserío los Malavarez, vía principal Tapa de Piedra, casa sin numero Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 19.637..849.


47.- Consta al folio 198 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Detective Alvarado Francisco, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana: Maria Domitila Mendoza Peraza, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/69, residenciada en el caserío Sabana del Medio, callejón principal, casa 26 Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 10.640.438.


48.- Consta al folio 200 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, DE FECHA 11/11/09, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada por el Funcionario Detective Alvarado Francisco, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

49.- Consta al folio 201, de la primera pieza de la presente causa, Instructiva de Cargos, de fecha 11/11/09, realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

50.- Consta al folio 204, de la primera pieza de la presente causa, Experticia de Vehículo, de fecha 11/11/09, signada bajo el número 9700-058-2276-1068, suscrita por el Detective Orlando José Pereira, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se deja constancia de la práctica de experticia al vehiculo con las siguientes características: Clase Motocicleta, Marca AVA, Modelo AVA-150., año 2006, tipo Paseo, color rojo, sin placas Uso Particular, serial de chasis LZ15PA126HD74669 y motor de 150 CC, serial HJ162FMJ060474669.
51.- Consta al folio 208, de la primera pieza de la presente causa, Reconocimiento Técnico, de fecha 11/11/09, signada bajo el número 9700-058-1719-274, suscrita por el Detective Mendoza Freddy, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.


52.- Consta al folio 214, de la primera pieza de la presente causa, Memrandum, signado bajo el N° 9700-058-428, de fecha 11/11/09, suscrito por el Lcdo. Carlos Sifontes Pino, Comisario Jefe de la Subdelegación de Acarigua signada bajo el número 9700-058-1714-271, suscrita por el Detective Álvarez Jimmy, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.


53.- Consta al folio 216, de la primera pieza de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica y Física, de fecha 11/11/09, signada bajo el número 9700-058-LAB-2139, suscrita por la T.S.U Wisbelth Galíndez, Experta designada para realizar experticia a lo solicita en el Memorando N° 9700-28-837, relacionada con las actas procesales N° I-233-936 adscrita Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.


54.- Consta al folio 218 de la primera pieza de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 11/11/09, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada por el Funcionario Inspector Jefe José García, adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa, donde se deja constancia que dichos funcionarios policiales tienen conocimiento, por haber recibido en horas de la mañana llamada telefónica por parte de una persona desconocida, que los ciudadanos conocidos como IDENTIDADES OMITIDAS, residen en el sector Montañuela, e integran la banda conocida como los Migueleros, conjuntamente con los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se dedican a colocar objetos punzo penetrantes en la autopista General José Antonio Páez en horas nocturnas, a fin de que los neumáticos de los vehículos se desinflen y al detener su marcha y proceder a sustituir el neumático las personas son abordadas por las referidas personas y bajo amenaza de muerte son sometidos y despojados de su pertenencia y quienes se resisten son asesinados, así mismo, son informados que el IDENTIDADES OMITIDAS, están preparando la huida de manera inmediata del sector donde viven.


55.- Consta al folio 222 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS N° I-233-936, suscrito por el funcionario Agente Jesús Rodríguez, adscrito a la Delegación Estatal Portuguesa.



56.- Consta al folio 227 de la primera pieza de la presente causa ACTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Sub Inspector Miguel Oropeza Ramos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración del ciudadano: Yajure Juan, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana Alta Municipio Simón Planas, Estado Lara. De 73 años de edad, estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Sector Paraparal, calle principal, casa sin numero, Montañuela, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 1.111.168.


57.- Consta al folio 228 de la primera pieza de la presente causa ACTA, DE FECHA 11/11/09, suscritita por el Funcionario Sub Inspector Miguel Oropeza Ramos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la declaración del ciudadano: Yajure José Isabel, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana Alta Municipio Simón Planas, Estado Lara. De 59 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Sector Paraparal, calle principal, casa sin numero, Montañuela, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 4.609.772.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto por la Representación Fiscal y de la victima tenemos, que se desprende:

1.- Que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son aprehendidos el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes mencionados, en el hecho.
2.- Que de las actas procesales se desprende que habitantes del sector donde ocurren los hechos, aportan datos a la investigación, acerca de los presuntos responsables del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, indicado una serie de nombres y apodos con los cuales se identifican a estos presuntos responsables del hecho tales como IDENTIDADES OMITIDAS, así como direcciones de habitación de los mismos, determinándose durante la investigación que la persona conocida como Fidel se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la persona conocida como Oscarcito se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la persona llamada IDENTIDAD OMITIDA se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que la persona conocida como Kelvi, se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

3.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dichos funcionarios realizaban un registro conforme a las previsiones de ley y al realizar la revisión en una de las habitaciones observaron que se encontraba durmiendo el mencionado adolescente y en la misma localizan y colectan un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 especial, serial desvastado, de color gris de aspecto plateado, contentivo de cinco (05) balas, calibre 38, sin percutir, cinco cilindros de metal, de color blanco, con forma puntiaguda en sus extremos, de los llamados miguelitos o pinchacauchos, un segmento de hilo tipo nylon, color marrón y una chaqueta de uso militar, color verde camuflage.

4.-Que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa proceden a realizar una revision conforme a las previsiones de ley en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son atendidos por la ciudadana MORENO JOSEFINA DEL CARMEN y ésta les manifiesta ser la propietaria del inmueble y que es la progenitora del mismo y que el adolescente se había mudado de su inmueble, permitiendole el acceso a la vivienda, a la comisión policial y a testigos del procedimiento, ubicando en una de las habitaciones de la vivienda una prenda de vestir tipo militar, de color camuflado de las llamadas chaquetas, un martillo con mango elaborado en madera color marrón, siete (07) trozos de metal elaborados en tubos de forma cilindrica de los comúnmente denominados Miguelitos, de color blanco, los cuales presentan en uno de sus extremos un corte diagonal, Asi mismo se desprende de las actuaciones que luego de la diligencia practicada, una persona quien se identificó como Chavez Carmona Liz taimar y quien es moradora del lugar les manifestó conocer el paradero de la persona que buscaba la comisión policial, conocida como IDENTIDAD OMITIDA informándoles que se encontraba en el caserío Tapa de Piedra del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, acompañándolos hasta el lugar de la vivienda donde se encontraba la persona conocida como IDENTIDAD OMITIDA.

5.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en su residencia cuando dichos funcionarios proceden a realizar un registro conforme a las previsiones de ley, en la residencia del referido adolescente, siendo éste aprehendido el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte trasera de la residencia de su padre, y al llegar los funcionarios policiales, tocan a la puerta de la vivienda y no son atendidos, observan que una luz encendida dentro de la misma, es apagada y se percatan que por la parte posterior tratan de huir de manera sigilosa dos personas y al abordarlos y realizarles una revisión corporal le incautan a uno de ellos adulto un arma de fuego, tipo pistola, marca star, calibre 9 mm sin seriales visibles y un teléfono celular y al entrevistarse los funcionarios policiales con el ciudadano Rodulfo Antonio Olivera, este les manifiesta que una de las personas abordadas es su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que es conocido con el apodo de Fidel.

6.- Que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa proceden a realizar una revision conforme a las previsiones de ley en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como Oscarcito, son atendidos por la ciudadana MARIA DOMITILA MENDOZA PERAZA y ésta les manifiesta que es la propietaria del inmueble, permitiendole el acceso a la vivienda, a la comisión policial y a testigos del procedimiento, ubicando estos en la vivienda los siguientes objetos : un telefono celular marca Nokia, Modelo 5070, color blanco y azul, serial 354R25/01/184976/9, DESPROVISTO DE SU CHIP, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO c2901, COLOR NEGRO, SERIAL PK6RSB1921104271, UN TELEFONO CELULAR MARCA Nokia, modelo 5610, color negro, con raya de color azul, serial 358999010390145, un telefono celular marca Nokia modelo 5320, color rojo y negro, serial 0571325ip262p, un telefono celular marca ZTE, modelo c332, color gris, serial 322190848703, un cargador para telefono celular, marca Motorota, color negro, tres gorras de colores verde oscuro, verde claro , negro, una chaqueta de color negro, un pantalón tipo militar color verde camuflado y en la parte posterior de la referida vivienda en una edificación tipo taller, los funcionarios policiales, encuentran dos contenedores de endurecedor, marca deucon-expoxy, un roolo de nylon, color verde, un par de lentes transparentes para trabajos de herrería, una factura de compra venta de una motocicleta, marca llama, modelo 100, color rojo, serial motor: I2112579, serial carrocería:I2112579, un alicate de presión, dos cinceles, una tijera para cortar metal, dos martillos, un rollo de hilo negro, un disco de pulidora, un envase de cemento plástico, un esmeril, con bases, dos seguetas con mango de material sintetico, con su respectiva hoja de corte, un alicate, una tenaza y una lima.

7.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en su residencia cuando dichos funcionarios proceden a realizar un registro conforme a las previsiones de ley, en la residencia del referido adolescente, siendo éste aprehendido el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una residencia adyacente a la suya, cuando al llegar los funcionarios policiales, conjuntamente con la progenitora del mencionado adolescente esta toca a la puerta de la vivienda y siendo atendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual, como antes se señaló, es aprehendido por los funcionarios policiales, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que lo señalan como presunto responsable del hecho Ilícito investigado, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

8.- Que cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa proceden a salir de comisión realizar una revision conforme a las previsiones de ley en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como Kelvi, y una vez al llegar al sitio logran observar al referido adolescente, que al notar la presencia de la comisión policial trata de huir del lugar en un vehiculo tipo moto, de color rojo, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto y conforme a las previsiones establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección corporal y una inspección al vehiculo en el cual pretendió huir, así mismo proceden a su identificación, quedando identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA y a su aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que lo señalan como presunto responsable del hecho Ilícito investigado.

9.-Que en los domicilios de los adolescentes fueron colectados e incautados objetos de interés criminalístico, que guardan relación con el hecho ilicito que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, tales como armas de fuego, vestimenta de uso militar, gorras, teléfonos celulares, vehículos, los objetos conocidos como Miguelitos, materiales y herramientas para la construcción de estos objetos.

10.-Que durante la investigación se ha determinado que el objeto utilizado para dañar el neumático del vehiculo, en el que se desplazaban las victimas, por la carretera Gral Jose Antonio Páez, el día 25 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 02:00 o 02:30 horas de la madrugada por el sector o Caserío Sabana del Medio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fue un objeto de los denominados Miguelitos, de los mismos objetos encontrados en las residencias de los adolescentes.

11.- Que en cada uno de los domicilios de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron encontrados objetos que los vinculan con la investigación realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Acarigua.

12.- Que de las exposiciones hechas por las victimas tanto en la sala de audiencia como las rendidas por ante órgano investigador se desprende que estas manifiestan que las personas que cometen el hecho investigado, ocurrido el día 25 de octubre del 2009 se encontraban usando vestimentas de uso militar o camuflajeadas, y en el domicilio de los adolescentes imputados fueron encontradas prendas de vestir de uso militar ó camuflajeadas.

13.- Que de las actas de investigación se desprende que el objeto utilizado para espichar el caucho delantero derecho del vehiculo en el cual se desplazaban las victimas, fue uno de los objetos metálicos comúnmente denominados miguelito, que igualmente estos llamados miguelito fueron encontrados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Acarigua, en el domicilio de los adolescentes imputados


Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión de los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el articulo 424 del citado Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 287 y 288 del Código Penal, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, que realizan la investigación, por cuanto de la investigación se determinó que los mencionados adolescentes son presuntos responsables del hecho Ilícito investigado, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de que la investigación se inicia bajo la vía ordinaria.

Cabe destacar que en sus alegatos hechos por cada uno de los defensores, tanto la defensa pública especializada como los defensores privados, señalan la falta de indicación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la conducta desplegada por sus defendidos, a fin de que pueda atribuírseles un delito determinado y de que se pueda determinar cual es su grado de participación y responsabilidad en los hechos que se les imputan, considerando este Tribunal que durante la investigación se ha demostrado la presunta participación de los adolescentes en el hecho, de allí que los hechos atribuidos a los mismos como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el articulo 424 del citado Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 287 y 288 del Código Penal, sugieren un concurso ideal de delitos y de allí que los dos primeros delitos enunciados están relacionados con el articulo 424 del Código Penal que establece “cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo”…y el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes imputados en el hecho se determinara valorando pruebas en un Juicio Oral y Privado, en esta etapa del proceso estamos en una etapa incipiente del mismo y en una etapa de investigación en la cual tenemos elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho investigado, ya que en este estado del proceso no se esta juzgando como así lo señala la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abogado Ricardo Rojas, la inocencia ó culpabilidad de un adolescente en conflicto con la ley penal, (de su defendido) por otra parte en las actas de investigación y en el escrito fiscal no se precisa que la aprehensión de los adolescentes alla ocurrido en flagrancia, por el contrario en las mismas actas procesales y en la solicitud fiscal se precisa que la aprehensión de los adolescentes imputados se produce ajustada a lo preceptuado en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la policía de investigación podrá citar ó aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, señala así mismo, el abogado privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el profesional del derecho Miguel Alvarado, que el hecho de que a su defendido no se le precisa en las actas de investigación y en el escrito fiscal la conducta desplegada por este, coloca a su defendido en estado de indefensión, contrario a esto, este Tribunal considera que se ha precisado exactamente en las actas de investigación y en lo expuesto en la sala de audiencias por el Ministerio Público los hechos que se le imputan y por los cuales se ha iniciado una investigación en su contra, así mismo se le han precisado y señalado todos los elementos de convicción que han sido recabados durante la investigación, tanto a él como al resto de los adolescentes imputados y que de esa investigación se presume la participación de estos adolescentes en el hecho. Es menester destacar que los abogados de confianza de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS hacen un análisis de la exposición rendida por las victimas en la sala de audiencias y la exposiciones rendidas por las mimas por ante el órgano investigador, no correspondiendo a este Tribunal en esta etapa del proceso valorar los testimonios de las mismas, el Tribunal estima si hay suficientes elementos de convicción que obran en contra de de los adolescentes imputados y si concurren los requisitos de procedebilidad para decretar la detención preventiva de los mismos, y en el presente caso considera el Tribunal que de la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el hecho investigado y que se encuentran llenos los extremos y concurren los requisitos que hacen procedente la detención preventiva de los mismos conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considerando este Tribunal que de las actas que conforman la presente causa signada con el N° PP11-D-2009-000614, se desprende que el proceso investigativo, a fin de recabar los elementos de convicción que sustentan la solicitud Fiscal, fue realizado conforme a las previsiones establecidas en la Ley.


IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el hecho imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el articulo 424 del citado Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 287 y 288 del Código Penal, surgiendo un concurso real de delitos, siendo que el delito de Homicidio Calificado, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de Homicidio calificado, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas sobrevivientes, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego, tomándose igualmente en consideración la índole de los delitos que se les imputa a los mencionados adolescentes, los cuales refieren organización criminal, en cuya organización tal como se desprende de las actas que conforman la causa, concurren adultos y adolescentes y tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investigar y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de éstos a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el reingreso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la citada norma legal lo siguiente: “…La Policia de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado …”, por cuanto de lo expresado en la audiencia oral por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud N°PP11-D-2009-000614, consignada ante este tribunal, se desprende, que durante el curso de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, los elementos recabados durante la investigación señala a los mencionados adolescentes como los presuntos responsables del hecho investigado, ocurrido en el sector sabana del Medio, en la carretera nacional “Gral Jose Antonio Páez”, que conduce desde la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 25 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 02.00 o 02:30 horas de la madrugada, donde fallece el ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA y resultando heridos de bala los ciudadanos FUENTEZ LAFFUNT FRANK y SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos consistente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el articulo 424 del citado Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 287 y 288 del Código Penal, por cuanto de la investigación se determinó la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como integrantes del grupo de personas que abordan a las victima para robarlas y disparan en su contra hiriendo a unos y causando la muerte del ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA.


Cuarto: Se impone a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS anteriormente identificados, la detención para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena el reingreso de los mencionados adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JENNY RIVERO
Secretaria