REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000594
ASUNTO : PP11-D-2009-000594
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS

DEFENSA PRIVADA: Abgs. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO Y JUAN CARLOS AMARO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PIETRO COLLETI DI MARIA

DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISION: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000594
ASUNTO : PP11-D-2009-000594


Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 559, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos respectivamente, en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 277, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLLETTI DI MARÍA PIETRO (Tortas y Pasapalos Doña Lucia), Venezolano, Natural de. La Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 12-10-40, de 69 años de edad, de estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, residenciado barrio reja de Guanare, calle 24 con avenida 36, apartamento 01, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación personal 0255-6226507. Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.564.599. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.

La Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, manifestó expresamente: Oída como ha sido el escrito de presentación por el ministerio publico en contra del adolescente acá presente en el caso que nos ocupa establece la normativa en cuanto a l art 537 de la LOPNNA QUE esta puede aplicarse en armonía con el código orgánico procesal penal la defensa considera que en el caso que nos ocupa no hay suficientes elementos de convicción en virtud de que no están llenos los extremos del art 559 ahora bien los motivos son los que a continuación voy a mencionar: al folio nº 2 corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes allí dan cuenta del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos pero la defensa estas actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes se hizo sin contar con la presencia de testigos imparciales que den fe que IDENTIDAD OMITIDA portaba la referida arma de fuego prueba en contrario no existe, también tenemos la declaración de la victima la cual corre inserta al folio nº 4 las preguntas formuladas por el funcionario inspector acerca del modo tipo y lugar en que ocurrieron los hechos este manifestó la victima en primer lugar que fueron 2 las personas que cometieron el hecho no pudiéndolo identificar así como tampoco las arma utilizada y lo que llama poderosamente la atención de esta defensa es la hora en que ocurren los hechos ciudadana juez es decir la hora manifestada por los funcionarios y la hora manifestada por la victima ahora bien ciudadana juez cuando digo que no hay suficientes elementos de convicción es precisamente por el acta policial suscrita ya que la misma debe ser considerada como solamente un tramite no tiene valor probatorio ya que no hay testigos que den fe de ese procedimiento en cuanto a la victima no reconoció a las personas que cometieron el hecho en cuanto si el adolescente acciono o no el arma de fuego no existe una experticia que de fe de ese acto presuntamente realizado por el adolescente. Ahora bien invocando nuevamente al Art. 537 inherente a la interpretación y aplicación e invocando el Art. 540 Ejusdem y 256 de nuestra ley adjetiva tomando en cuenta ciudadana juez que el adolescente se encuentra herido de bala y que no tiene una conducta predelictual le solicitamos doctora que le imponga de una medida menos gravosa como puede ser un arresto domiciliario mientras tanto la vindicta publica lleve a cabo todas las averiguaciones correspondientes al caso, en este acto consigno constancia de buena conducta y constancia de residencia del adolescentes, finalmente solicito copias simples del Acta y de la Decisión. Es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.-El Acta Policial de fecha 31 de Octubre del 2009, suscrita por el funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEP) WILFREDO LADINO, titular de la cédula de identidad Nro V-9.843.552, adscrito a;;'fa Comisaría "Gral. José Antonio Páez", de Acarigua Estado Portuguesa, y perteneciente a la sub/comisaría los Durigua, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada como Móvil 16, y 11 en compañía del AGENTE (PEP) BERBESI MARÍA titular de la cédula de identidad Nro V-1 5.399.388, y el agente: DELGADO LEOFAEL, titular de la cédula de identidad nro, 14.540.939, cuando en ese momento se escucha vía radio la participación de que se estaba efectuando un robo en el local comercial de tortas y pasapalos Doña Lucia, ubicado en la avenida 28, con calle 29 del sector centro de esta ciudad, procedemos inmediatamente a trasladarnos al sitio, y una vez allí se observa que dentro del local se encontraban tres sujetos, los cuales al notar nuestra presencia salen en veloz huida, a lo que procedemos a darles la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, procedemos a realizar la persecución, logrando darle alcance a uno de ellos, a pocos metros del lugar, el cual nos realizo unos disparos a lo que tuvimos que repeler el ataque en resguardo de nuestra integridad física, logrando impactarlo a la altura del muslo de la pierna izquierda y así someterlo y posterior captura, e igualmente se logro la captura del otro sujeto, a la altura del banco canaria, huyendo uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto, inmediatamente se procedió a trasladar al ciudadano herido hasta la sede del área de emergencia del Hospital casal Ramos de esta ciudad, a fin de que recibiera la atención medica necesaria, solicitando apoyo para la respectiva custodia y traslada a los funcionarios integrantes de la unidad 564, al mando del, C/1ro Rosendo López y el Agte, Waldir Correa, y de conformidad con el articulo 205 se le realizo una revisión de persona a quien se le decomiso en el lugar un arma de fuego tipo escopeta marca, maiola calibre 44, con cacha de goma, color cromado, serial C27996 contentiva en su interior de una capsula del mismo calibre percutida, e incautándose en el bolsillo del short del lado derecho dos capsulas del mismo calibre sin percutir, y de conformidad con el articulo 205 se le realizo una revisión de persona al otro ciudadano a quien se le decomiso, una escopeta calibre 12, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, con los seriales y marca totalmente desbastados, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes en billetes de papel moneda, distribuidos de la siguiente manera 29 billetes de la denominación de dos bolívares fuertes y un billete de la denominación de 20 bolívares fuertes, y en monedas de níquel la cantidad de 20 monedas de un(Ot) bolívar fuerte, y 12 monedas de 0,50 bolívares fuertes, los cuales se presumen sean parte de lo sustraídos del local, en vista de lo anteriormente expuesto se procedió a trasladar al ciudadano y lo incautado hasta la comisaría de Páez, donde una vez allí y de conformidad con el articulo 126 del código orgánico procesal penal quedo identificado de la siguiente manera: COLINA BURGOS FREDDY JOSÉ, de 23 años de edad, natural de Acarigua, residenciado en Barrio Andrés Bello, avenida 27 casa 38, soltero, obrero, nacido en fecha 1 1/10/86, y titular de la cédula de identidad nro. 20.156.110, a quien se le incauto la cantidad de 29 billetes en papel moneda de la denominación de Dos Bolívares fuertes correspondientes a la siguiente serie numérica: A20733342, A28341758, A66747867, A1 7432645, A58832809, A491 72387, A05586290, A34434120^ A351 72941, A55811362, A72345584, A34502045, A23301989, A56726736, B28826681, B1 602285a! B58665160, B28000740, B19913734, B59111729, C44011591, C32699536, C07512302, C07174551; C07874003, C60475944, C32851929, C55416311, C75948453, y un billete de papel moneda de La denominación de veinte bolívares fuertes correspondiente a la siguiente serie numérica C22035881, de igual forma se le decomisaron la cantidad de Veinte (20) monedas de la denominación de un bolívar fuerte, y Doce 12 Monedas de la denominación de 0,50 bolívares fuertes, a este ciudadano se le incauto también oculto entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, color cromado, cacha y guarda manos dé goma color negro, con los seriales y marca totalmente desvastados, así como también de dos capsulas calibre 12 sin percutir, y el ciudadano herido quedo identificado como, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presento según diagnosticó medico una herida por arma de fuego a la altura del muslo de la pierna izquierda, y al mismo se le decomiso un arma de fuego, de fabricación venezolana, marca maiola, cromada, serial C27996, con cacha y guarda mano de goma color negro, contentiva en su interior de una capsula calibre 44mm percutida, y en el bolsillo del short portaba dos capsulas del mismo calibre -.sin percutir. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para continuidad del caso. Cabe destacar que se le informo sobre el procedimiento a la fiscal segunda del Ministerio Público Abogado Giovanna de la Rosa, e igualmente a la Fiscal Quinto del Ministerio Abg. María Gabriela Mago".

2.-El Acta de denuncia levantada al ciudadano COLLETTI DI MARÍA PIETRO, titular de la cédula dé identidad Nro. V-9.564.599, quien por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: "vengo a participar que el día de hoy como a las 12:30 de la tarde me encontraba en mi trabajo cuando llegaron dos ciudadanos donde me decían que lanzara al suelo porque era un atraco hay me quitaron la cartera y sacaron toda la plata que tenia en el cajero yo no pude visualizar a ninguno de los dos ciudadanos donde de una vez ellos salieron de una vez donde nos decían que si nos levantábamos nos daban un tiro y por seguridad nos quedamos quieto para que no pasara nada. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "en mi trabajo a las 12:30 de la tarde del día 31/10/2009. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿logro ver que tipo de armamentos tenían los ciudadanos?; CONTESTO: no logre ver nada. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿sabe cuantos ciudadanos andaban? CONTESTO: "yo escuche hablando a dos nada mas" CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Qué se llevaron de su trabajo? CONTESTO: "plata y mi cartera, QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: "No".

3.-El Acta de Instructiva de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

4.-La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con la causa, donde se recoleta por parte del funcionario Cabo Segundo WILDREDO LADINO, 01) UN ARMA DE FUEGQ TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA CALIBRE 44, CON CACHA DE GOMA, COLOR CROMADO, SERIAL C27996 CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA},- 'E INCAUTÁNDOSE EN EL BOLSILLO DEL SHORT DEL LADO DERECHO DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 2) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM, COLOR CROMADO, CACHA Y GUARDA MANOS DE GOMA COLOR NEGRO, CON LOS SERIALES Y MARCA TOTALMENTE DESVASTADOS, ASÍ COMO TAMBIÉN DE DOS CAPSULAS CALIBRE 12 SIN PERCUTIR.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.- Que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, manifiestamente armado, en compañía de dos personas mas, se introducen en el establecimiento comercial Tortas y Pasapalos Doña Lucía y bajo amenazas de muerte someten a los empleados y despojan al ciudadano COLLETTI DI MARIA PIETRO de dinero en efectivo y de una cartera de su propiedad..

2.-Que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 31-10-2009, aproximadamente a las 01:05 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad y reciben un llamado de la central de radios participándoles que se estaba efectuando un robo en el establecimiento comercial denominado tartas y pasapalos Doña Lucía, ubicado en la avenida 28, con calle 29 en el centro de la ciudad, al llegar al sitio los funcionarios policiales observan que dentro del local se encontraban tres sujetos y estos al ver a los funcionarios policiales salen huyendo y hacen caso omiso a la voz de alto que les dan los funcionarios iniciándose una persecución y logran darle alcance al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a pocos metros del lugar del hecho el cual realiza unos disparos a la comisión policial y estos lo repelen, resultando herido el mencionado adolescente, los funcionarios policiales le realizan una revisión conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le encuentran en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, marca mamola, calibre 44mm con cacha de goma, color cromado, serial C27996 y en su interior contenía una capsula del mismo calibre percutida y en el bolsillo del short que vestía del lado derecho portaba dos capsulas del mismo calibre sin percutir, por lo que los funcionarios policiales proceden a su aprehensión e identificación, quedando identificado el adolescente aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo logran la aprehensión de uno de los acompañantes del mencionado adolescente incautándosele, dinero en efectivo y un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12mm y la tercera persona logra huir.

2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se vio perseguido por la autoridad policial y es aprehendido, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar y en posesión de un arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, calibre 44mm con cacha de goma, color cromado, serial C27996 y en su interior contenía una capsula del mismo calibre percutida y en el bolsillo del short que vestía del lado derecho portaba dos capsulas del mismo calibre sin percutir, es decir, con el arma utilizada en la comisión del hecho, lo que significa que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con el arma utilizada para la comisión del hecho, en compañía de otro sujeto, a quien se le incauta la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes y un arma de fuego, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

3.- Que los funcionarios policiales son informados del hecho por la central de radio y se apersonan al mismo y observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con dos personas, en la comisión del mismo iniciándose de inmediato una persecución ininterrumpida que culmina con la aprehensión del adolescente y otra persona mayor de edad.


4.- Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano COLLETTI DI MARIA PIETRO, se desprende que efectivamente se estaba suscitando un hecho delictivo en el establecimiento comercial denominado Tortas y Pasapalos, el día 31-10-2009, aproximadamente a las 12:30, cuando unos sujetos se introducen en dicho establecimiento comercial y lo someten, conjuntamente con los otros empleados, bajo amenazas con un arma de fuego y lo despojan de dinero en efectivo y una cartera de su propiedad.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiestamente armado, actuando en compañía de otras personas y portando un arma de fuego, se introducen en el establecimiento comercial denominado Tortas y Pasapalos Doña Lucía y bajo amenazas a la vida, someten al ciudadano COLLETTI DI MARIA PIETRO, así como al resto de los empleados y despojan al mencionado ciudadano de su cartera y de dinero en efectivo y al llegar al sitio, la comisión policial, los sujetos salen huyendo, haciendo caso omiso a la voz de alto que le dan los funcionarios policiales y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hace unos disparos a la comisión policial, resultando herido este adolescente y es aprehendido incautándosele en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, calibre 44mm, serial C27996 contentiva en su interior de una capsula del mismo calibre percutida y en el bolsillo derecho de su vestimenta dos capsulas del mismo calibre sin percutir, por lo que los funcionarios policiales proceden a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos respectivamente en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 277 del Código Penal, existiendo así planteados los hechos un concurso ideal de delitos y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado, en compañía de otras personas y portando un arma de fuego, se introducen en el establecimiento comercial denominado Tortas y Pasapalos Doña Lucía y bajo amenazas a la vida, someten a los empleados despojando de su cartera y de dinero en efectivo al ciudadano COLLETTI DI MARIA PIETRO , observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión de un arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, por lo que se presume con fundamento que él sea el autor del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos respectivamente, en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 277, del Código Penal, y el delito de Robo Agravado que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa al adolescente es un delito pluriofensivo que no solo atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, sino que atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física de la victima, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso, así mismo presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego y por ende por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características, ya que al adolescente se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos respectivamente, en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 277, del Código Penal, por lo que existe concurso ideal de delitos y que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto vio amenazada su vida e integridad física con un arma de fuego. por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del mismo, habiéndose iniciado una persecución ininterrumpida y en poder de un arma de fuego, tipo escopeta calibre 44mm, utilizada para la perpetración del hecho, contentiva en su interior de un cartucho percutido y en su vestimenta en el bolsillo delantero del short dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, siendo que la victima en su exposición rendida ante el órgano investigador manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos respectivamente, en los artículos 458, 218 ordinal 1° y 277, del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Quinto: Se ordena la práctica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de examen medico Forense, de conformidad a lo establecido en los artículos 555 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el derecho a la salud del mencionado adolescente, por cuanto de las actas se desprende que el mismo se encuentra herido en el muslo izquierdo, por disparo de arma de fuego y en virtud de que así lo ha alegado la Defensa Privada.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01

Abg. JENNY RIVERO
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.