REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000655
ASUNTO : PP11-D-2009-000655
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, Barrio La Coromoto Villa Araure Uno, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada Sirley Barrios, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 26/11/09, mediante notificación recibida por la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
"El día de hoy 26 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control ubicado frente al Liceo "Luís Beltrán Prieto Figueroa", de Villa Araure, del Municipio Araure, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) CARVAJAL YURBANI y AGENTE (PEP) CALZADA CARLOS, fue a esa hora aproximadamente cuando visualizamos un vehículo de los rapiditos de Villa Araure, que se disponía a pasar frente al punto de control, entonces como observamos que iban a bordo del mismo cuatro ciudadanos, procedimos a indicarle al conductor que se detuviera y le indicamos a los pasajeros que se bajaran del vehículo que se le iba a realizar una inspección persona, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego observaron que uno de los ciudadanos mostraba una actitud demasiado nerviosa y procedimos a realizar un inspección de vehículo conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle debajo de los asiento del vehículo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm., con un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual según lo manifestado por el conductor del vehículo la portaba el joven que vestía una camisa de color azul con blanco, ya que él observo cuando este joven la oculto debajo del asiento cuando se detuvo en el punto de control, entonces procedimos a solicitarle al ciudadano con tal vestimenta y el mismo dijo ser y llamarse imputado Identidad Omitida,, residenciado en calle 18, casa sin numero, Barrio La Coromoto Villa Araure Uno, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el lugar se le hizo lectura de sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, identificaron a los demás pasajeros, quienes dijeron ser y llamarse imputado Identidad Omitida,...de 16 años de edad...imputado Identidad Omitida,...de 15 años de edad...Júnior José Fernández...de 16 años de edad,...MELENDEZ TORREALBA PABLO VALERIO...de 47 años de edad, de ocupación taxista...también se describe el vehículo donde viajaba el adolescente como marca Chevrolet, Modelo Malibu, placas DBT-981...color Dorado...posteriormente el adolescente fue trasladado hasta la sede de la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones para continuar con las diligencias correspondientes, también se le comunico a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico...Posteriormente, el adolescente fue trasladado hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones...".
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente imputado Identidad Omitida, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la Defensora Pública Abg Sirley Barrios, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Rechaza la imputación que por delito de porte ilícito de arma ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye. Si se parte que la aprehensión se produjo supuestamente de manera flagrante en la comisión del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia del arma y del cartucho a los fines de determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, de tal manera aun cuando la investigación se esta iniciando la experticia constituye un elemento previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación. …”
Impuesto el ciudadano imputado Identidad Omitida,ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado no se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al arma de fabricación irregular, sin embargo en virtud de que se le incautó un cartucho calibre 44mm, sin percutir , el cual según el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, también es de prohibida detentación, por lo que se hace necesario cambiar la figura del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el referido artículo 9 de la citada ley especial de armas, igualmente es necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
1.- Del Acta Policial de fecha 26-11-2009, suscrita por el Funcionario Policial: AGENTE (PEP) TORREALBA KEINER, Destacado en la Sub-comisaría de Villa Araure, adscrito a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy 26 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control ubicado frente al Liceo "Luís Beltrán Prieto Figueroa", de Villa Araure, del Municipio Araure, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) CARVAJAL YURBANI y AGENTE (PEP) CALZADA CARLOS, fue a esa hora aproximadamente cuando visualizamos un vehículo de los rapiditos de Villa Araure, que se dispongan a pasar frente al punto de control, entonces como observamos que iban a bordo del mismo cuatro ciudadanos, procedimos a indicarle al conductor que se detuviera y le indicamos a los pasajeros que se bajaran del vehículo que se le iba a realizar una inspección persona, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego observamos que uno de los ciudadanos mostraba una actitud demasiado nerviosa y procedimos a realizar un inspección de vehículo conforme a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautan debajo de los asiento del vehículo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm., con un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual según lo manifestado por el conductor del vehículo la portaba el joven que vestía una camisa de color azul con blanco, ya que él observo cuando este joven la oculto debajo del asiento cuando se detuvo en el punto de control, entonces procedimos a solicitarle al ciudadano con tal vestimenta y el mismo dijo ser y llamarse imputado Identidad Omitida, Villa Araure Uno, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el lugar se le hizo lectura de sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, identificamos a los demás pasajeros, quienes dijeron ser y llamarse imputado Identidad Omitida,...de 16 años de edad...imputado Identidad Omitida,...de 15 años de edad...imputado Identidad Omitida,...de 16 años de edad,...MELENDEZ TORREALBA PABLO VALERIO...de 47 años de edad, de ocupación taxista...también se describe el vehículo donde viajaba el adolescente como marca Chevrolet, Modelo Malibu, placas DBT-981...color Dorado...posteriormente el adolescente fue trasladado hasta la sede de la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones para continuar con las diligencias correspondientes, también se le comunico a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico...Posteriormente, el adolescente fue trasladado hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones...". Cita del acta que riela al folio 02 de la causa.
2.- Del Acta de Entrevista de fecha 26-11-2009, levantada al ciudadano MELENDEZ TORRÉALBA PABLO VALERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.837.789, quien expuso: "El día de hoy 26 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, me encontraba en labores de mi trabajo como taxista en los Rapiditos que cubre la ruta Villa Araure - Centro, fue a esa hora aproximadamente cuando me toco mi turno de salida de la parada de los rapiditos con cuatros ciudadanos jóvenes a bordo de mi vehículo con destino al Centro de Acarigua, fue a los pocos minutos cuando al pasar por un punto de control de la policía ubicado en el apostado de Villa Araure, los funcionarios me indican que me detenga y uno de los jóvenes el que vestía una camisa blanca, con raya, saco un arma de su cintura y lo coloco debajo del asiento donde venia, los bajan y los funcionarios revisan el vehículo y encuentran un arma debajo dentro del mismo, luego lo trasladan hasta la comisaría y me indican que me traslade igualmente para que realizara la respectiva declaración...". Cita del acta que riela al folio 03 de la causa.
3.- Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado Identidad Omitida,, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio 04 de la causa.
4.- Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-11-09, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario AGENTE (PEP) DANIEL YRBANY CARBAJAL, adscrito á la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm., con un cartucho del mismo sin percutir. Acta que ríela la folio 08 de la causa.
De tal manera que como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar, que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que los funcionarios policiales actuantes incautan debajo de los asiento del vehículo en el cual se encontraba de pasajero, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm., con un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual según lo manifestado por el conductor del vehículo la portaba el joven que vestía una camisa de color azul con blanco, ya que él observo cuando este joven la oculto debajo del asiento cuando se detuvo en el punto de control, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente imputado Identidad Omitida, Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se cambia la precalificación legal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que indica el Ministerio Público, por el de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el referido artículo 9 de la citada ley especial de armas.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente, imputado Identidad Omitida,, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada VEINTE (20) días por el lapso de seis (06) meses.
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZAMBRANO