REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000072
ASUNTO : PV11-D-2009-000072
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADO: OMITIDA
VICTIMA: HECTOR LUIS FALCON
DECISIÓN: REMISION AL CONSEJO DE PROTECCION
Visto que en fecha 02 de Noviembre de 2009 , recibió este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, solicitud suscrita por la Abg. María Gabriela Mago, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la cual solicita, en la causa N° PV11-D-2009-000072 seguida al adolescente OMITIDA Municipio Esteller Estado Portuguesa, el cual esta asistido por la defensora Pública Abg. Sirley Barrios, se remitan las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinarse del resultado de la investigación que el imputado OMITIDA contaba con once (11) años de edad para el momentos de los hechos, por lo que penalmente es inimputable, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Que el día 26 de Mayo del 2.008, señala el Ministerio Público, se inicio la investigación fiscal, ante la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, en perjuicio de la victima el niño OMITIDA y como presunto responsable al adolescente OMITIDA, mediante denuncia presentada por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por lo que se le dio el curso de ley respectivo, esto es la solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado.
Asimismo menciona la Representación Fiscal en su escrito el acta de denuncia presentada por la ciudadana María Auxiliadora Díaz Méndez, quien es tía de la victima, la cual señala en una de sus respuestas: “…Eso fue en uno de los cuartos…en horas de la noche del día de ayer jueves 22/05/2008…”; el acta de aceptación del cargo de Defensora del adolescente imputado, por parte de la abg. Sirley Barrios García; el resultado del Examen Médico Legal signado con el N° 9700-161-1160, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicado a la victima el niño Héctor Luís Falcón, realizado en fecha 23/05/2008; el Acta de nacimiento expedida por la Prefecto del Municipio Autónomo Esteller Estado Portuguesa, donde se hace constar el nacimiento del niño OMITIDA, en fecha 16 de Junio de 1997, contando para el momento de los hechos con once (11) años y once (11) meses de edad. Por lo que, señala el Ministerio Público, tomando en consideración la fecha en que ocurren los hechos, 22 de Mayo de 2008 así como la fecha de nacimiento del imputado para el momento de los hechos, ya que contaba para ese momento con Once (11) años de edad, lo cual lo determina como inimputable penalmente, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 532 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo procedente es remitir las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
De tal manera que, visto el escrito suscrito por la Representación Fiscal en fecha 02 de Noviembre de 2009, y analizando el contenido de la solicitud formulada por la Vindicta Pública, de que se remitan las presentes actuaciones de la causa seguida al imputado OMITIDA, a un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente el ubicado en al Municipio Esteller de este Estado Portuguesa, por cuanto esta suficientemente demostrado el carácter de inimputable de OMITIDA, en virtud de que cuando ocurren los hechos, este contaba con la edad de once (11) años, lo cual lo determina inimputable penalmente, tal como lo establece el artículo 532, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control, a fin de dar cumplimiento con la norma ya mencionada y tomando en consideración el interés superior del niño, en aras de su crecimiento integral, ACUERDA procedente REMITIR las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Esteller de este Estado Portuguesa, dado que el adolescente OMITIDA, se encuentra allí residenciado, por cuanto se determino del resultado de la investigación que concurre un niño en la comisión de un delito, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 532 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REMITE las presentes actuaciones en la causa seguida al adolescente OMITIDA Municipio Esteller Estado Portuguesa al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, jurisdicción en la cual se encuentra residenciado el adolescente ya identificado; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 532 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que dicho ente administrativo cumpla con las atribuciones establecidas en la ley.
En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al citado órgano administrativo.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Control
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
EL Secretario
Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA