REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000609
ASUNTO : PP11-D-2009-000609
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. YENNY RIVERO DURAN
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSOR: Abg. OTONIEL GARCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por los Abogados Privados OTONIEL GARCIA CASTRO y GERARDO GUEVARA EREU, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que fue adecuada en la misma audiencia por la Representación Fiscal, quien originalmente había precalificado jurídicamente el delito como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, fundamentado la misma en base a escrito consignado en esta mismo acto referido a Prueba de Orientación, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se dio inicio a la investigación en fecha 06 de Noviembre de 2009, en virtud de llamada procedente de la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure con el acta policial suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo (PEP) Milán Virginio, titular de la cédula de identidad N° 13.702.545, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Es el caso que el día de hoy viernes 06 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando me encontraba en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadanía en compañía de los funcionarios DISTINGUÍ (PEP) HERNÁNDEZ JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.048.682, AGENTE (PEP) PÉREZ MARÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.843.422 Y AGENTE (PEP) GONZÁLEZ PEDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.601.911. A bordo de dos (02) unidades moto las mismas signadas con el móvil 18, cuando efectuábamos un recorrido por el barrio Divino Niño de la urbanización Villa Araure, cuando de pronto visualizamos a un ciudadano, el mismo al notar nuestra presencia, intento darse a la fuga y salió corriendo hasta un solar el cual estaba baldío, al momento de realizarle la retensión al ciudadano. Luego de esto nos dispusimos a efectuar una inspección de Personas al ciudadano retenido amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le solicitamos al ciudadano que expusiera todas las pertenencias en su vestimenta, donde el prenombrado saco una cartera y unas llaves, procediendo nuevamente a realizarle una inspección donde logramos incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de un short tipo bermuda de color azul SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA , en vista del hallazgo le infamamos al ciudadano que seria trasladado conjuntamente con lo incautado a la comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" no sin antes haberle leído sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estando en dicha comisaría fueron entrados al Departamento de Investigaciones donde se pudieron constatar con la identificación del ciudadano retenido según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente se le hizo del conocimiento vía llamada telefónica del procedimiento llevado a cabo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico". Cita del acta que riela al folio cinco (05) en la causa.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que originalmente solicito la medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en esta audiencia adecuo la calificación jurídica del delito, precalificándolo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamento su adecuación en base al resultado de la Prueba de Orientación realizada a los envoltorios incautados por la Experto Nidia Balaguera, por lo que en consecuencia modificaba la medida de detención originalmente solicitada a los fines de asegurar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicado se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa, si así lo manifiesta.
Por su parte, la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “ En primer lugar rechazo lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento donde se incauta una supuesta sustancia ilícita, no existe una certeza de lo incautado, si fue incautado al adolescente y si la sustancia es ilícita difiero del Ministerio Público por no existir una experticia botánica para determinar ese punto, sin embargo en cuanto al punto donde cambia la calificación … se debe esperar el resultado de la experticia… Es todo”
Impuesto el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó : “No querer declarar”
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDAy asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
El Acta de Policial de fecha 06/11/2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO. (PEP) MILÁN VIRGINIO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.702.545, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Es el caso que el día de hoy viernes 06 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando me encontraba en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadanía en compañía de los funcionarios DISTINGUÍ (PEP) HERNÁNDEZ JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.048.682, AGENTE (PEP) PÉREZ MARÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.843.422 Y AGENTE (PEP) GONZÁLEZ PEDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.601.911. A bordo de dos (02) unidades moto las mismas signadas con el móvil 18, cuando efectuábamos un recorrido por el barrio Divino Niño de la urbanización Villa Araure, cuando de pronto visualizamos a un ciudadano, el mismo al notar nuestra presencia, intento darse a la fuga y salió corriendo hasta un solar el cual estaba baldío, al momento de realizarle la retensión al ciudadano. Luego de esto nos dispusimos a efectuar una inspección de Personas al ciudadano retenido amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le solicitamos al ciudadano que expusiera todas las pertenencias en su vestimenta, donde el prenombrado saco una cartera y unas llaves, procediendo nuevamente a realizarle una inspección donde logramos incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de un short tipo bermuda de color azul SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA , en vista del hallazgo le infamamos al ciudadano que seria trasladado conjuntamente con lo incautado a la comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" no sin antes haberle leído sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estando en dicha comisaría fueron entrados al Departamento de Investigaciones donde se pudieron constatar con la identificación del ciudadano retenido según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDAVilla Araure 1, calle 06, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad Numero VIDENTIDAD OMITIDA Inmediatamente se le hizo del conocimiento vía llamada telefónica del procedimiento llevado a cabo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico". Cita del acta que riela al folio cinco (05) en la causa.
El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
La Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el CABO SEGUNDO (PEP) MILÁN VIRGINIO, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA". Acta que riela al folio nueve (09) de la causa.
El resultado de la prueba de orientación de fecha 07-11-09, suscrita por la Dra. Nidia Balaguera, practicada a seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un Peso Bruto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos y un peso neto de quince (15) gramos con doscientos sesenta miligramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA.
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en los artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente, puesto que el joven IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido cuando ocurren los hechos, esto es cuando los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, estando en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Divino Niño de la Urbanización Villa Araure de este Estado Portuguesa observaron una actitud sospechosa del mismo, quien intento darse a la fuga corriendo hacia un solar adyacente y baldío, siendo posteriormente aprehendido y revisado- según se desprende del acta policial que es ofrecido como elemento de convicción- encontrándosele en el bolsillo delantero de su pantalón bermuda unos envoltorios, la cual resulto contener droga conocida como marihuana, con un peso neto de quince (15) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos, según Prueba de Orientación, presentado por la Experto en Toxicología Nidia Balaguera, el cual es ofrecido igualmente como elemento de convicción, indicando con ello a este Tribunal, que con esta cantidad de droga incautada se encuentra dentro de los parámetros previstos en el ya citado artículo 34 de la referida Ley, lo que precalifica jurídicamente al delito como POSESION ILICITA DE DROGAS, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, IDENTIDAD OMITIDA hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone las medidas cautelares consagradas en los literales “B” y “C”, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya suficientemente identificado, consistente la del literal “B” en la obligación para el adolescente, ya identificado, de someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien informara a este Tribunal cada Treinta (30) días sobre su comportamiento; y en relación al literal “C” la obligación del adolescente de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, esta incurso en el presente hecho delictivo, por lo que en consecuencia se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a las medidas cautelares ya indicadas, por el lapso de SEIS (6) MESES, así como también acuerda las Experticias Toxicologícas y Botánica, solicitadas, conforme a lo previsto en el artículo 555 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en este acto que la Experticia Toxicologica se acordó para el día Lunes 09 de Noviembre de 2009 a las 08:30 a.m. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, igualmente se acuerdan las Experticias Psiquiatrica, a ser realizada en la ciudad de Carora Estado Lara sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la Experticia Psicológica por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, acordando finalmente la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese lo pertinente
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente, IDENTIDAD OMITIDAconforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS establecido en los artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Acuerda la imposición de las medidas cautelares al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente.
5. – Acuerda las Experticias Botánica y Toxicologícas, así como las Evaluaciones Psiquiatrica y Social, conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Acuerda la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDAdesde esta misma sala de audiencias, sujeto a las medidas cautelares ya indicadas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (8) días del mes de Noviembre de 2009.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02 LA SECRETARIA
Abg. YENNY RIVERO DURAN