REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000356
ASUNTO: PP11-D-2009-000356

En virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Especializada Abogada Lidia Rivero, en su carácter de Defensora suplente del acusado cuyo nombre es omitido por orden de ley, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº PP11-D-2009-0003516, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA, en la cual solicita la revisión de la prisión preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado adolescente, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que siendo esta la fecha para la realización de la audiencia de constitución de tribunal y por cuanto en el día de ayer se tenia fijada la celebración de la audiencia de revisión de medida y no se realizo el traslado de los adolescentes, esta juzgadora acuerda en esta audiencia de constitución de tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa, por lo que se da inicio a la audiencia oral y privada de Revisión de Medida fijada por este tribunal de Juicio. Se le cedió el derecho de palabra a la defensora quien manifestó lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente acá presente, la defensa ratifica la solicitud que hiciera por escrito de sustitución de la medida, cuando manifesté que la prisión preventiva le fue decretada en fecha 10-08 del año en curso y han transcurrido tres meses, los cuales se cumplieron el día 10-11-2009 y el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. La sustitución de la medida no constituye ningún peligro para el tribunal y en razón de ello solicito se sustituya la prisión preventiva por una medida menos gravosa, igualmente solicito copias simples del acta y de la decisión”.
Se dejo constancia que la Representante del Ministerio Público no compareció a la audiencia fijada.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al acusado quien fue impuesto de sus derechos y sobre lo planteado en sala, manifestando el mismo No tener nada que decir o declarar.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante legal del adolescente acusado, quien renuncia a dicho derecho.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Que revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oída y analizada la exposición de las partes se evidencia que ciertamente en fecha 10 de Agosto del 2.009, el Tribunal de Control Nº 02, a cargo de la Jueza Titular Abg. Zulay Rojas, en audiencia preliminar celebrada dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente (identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA, imponiéndole la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Ahora bien, desde la fecha en que se dictó la correspondiente medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir el día 10-08-2.009, hasta el día de hoy 11 de Noviembre de 2009, evidentemente han transcurrido TRES (03) MESES, sin que se haya concluido el respectivo juicio oral y privado, por lo que analizando el contenido del artículo 581 de la Ley especial que nos rige el cual establece: Prisión Preventiva como Medida Cautelar, La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

En tal sentido del análisis de la norma invocada, esto es, del contenido del artículo 581 ejusdem se desprende que es obligación del Juez de Juicio SUSTITUIR tal medida dado su carácter gravoso por una de las previstas en el artículo 582 ejusdem, si evidentemente han transcurrido el lapso previsto en la norma y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, siendo así esta juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, en virtud que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exacto al establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente tiene detenido y a la orden de este Juzgado de Juicio tres meses, sin que se haya realizado el juicio. En consecuencia se Acuerda la revisión de la sanción impuesta al adolescente y a los fines de garantizar la comparecencia al juicio oral y privado y con ello el juzgamiento del adolescente se sustituye dicha medida y en su lugar se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en:

G.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, señalándosele en el presente caso la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae, estipulándose treinta (30) unidades tributarias para cada uno de los fiadores, Se ordena el reingreso del antes mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde permanecerá hasta tanto se materialice la fianza, fecha en la cual se ordenara su libertad.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, ACUERDA la REVISIÓN de la MEDIDA de prisión preventiva de libertad solicitada por la defensa del adolescente cuya identidad se omite, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº PP11-D-2009-0003516, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO LINAREZ PUERTA, y se SUSTITUYE dicha medida de prisión preventiva de libertad, por la medida contenida en el articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en tal sentido se ORDENA el REINGRESO a la Casa de Formación Integral y una vez constituida la fianza personal se ordena la libertad del antes mencionado adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa”.

En Acarigua a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve.

La Juez de Juicio,

Abg. Mashiadys Rojas Jaime
El Secretario,

Abg. José Gregorio Izquierdo.