REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000494
ASUNTO : PP11-D-2009-000494
Yo, MASHIADYS ELENA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 5.950.246, actuando en mi condición de Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, observo en la presente causa signada con el Nº PP11-D-2009-000494, seguida al acusado cuyo nombre se omite por orden de Ley, que conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años tanto al adolescente acusado, como a sus representantes legales e incluso a una de las victimas ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, quienes son vecinos del sector donde me forme y me crié en la ciudad de Araure, y amigos ambas de mi familia, al punto que me residencie en una oportunidad por varios años casi al lado de la casa del acusado, por consiguiente y de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
Artículo 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Articulo 87. INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, si esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el articulo 86, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y tal es el caso de la presente causa, al tener amistad manifiesta con el acusado, con sus representantes legales y con una de las víctimas, por lo que en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de inmediación, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la misma al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Guanare, por cuanto no existe en este circuito judicial otro tribunal en funciones de juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitida conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental. Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. En virtud de que el adolescente se encuentra detenido en la Comisaría “José Antonio Páez de Acarigua, este tribunal de juicio ordena mantener el mencionado adolescente en la sede de dicha Comisaría, hasta tanto la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa decida en cuanto al conocimiento de dicha inhibición. Líbrese lo conducente. Así se decide.
En fuerza de las motivaciones precedentes, esta juzgadora del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de que el adolescente se encuentra detenido en la Comisaría “José Antonio Páez” de Acarigua, se ordena mantener el mencionado adolescente en la sede de dicha Comisaría, hasta tanto la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa decida en cuanto al conocimiento de dicha inhibición y una vez que se haya pronunciado el tribunal que le corresponda conocer de la causa ordene el traslado del acusado y lugar de reclusión del mismo Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Guanare. Se ordena formar cuaderno separado y remitirla conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental. Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez de Juicio,
Abg. Mashiadys Elena Rojas
El Secretario,
Abg. José Gregorio Izquierdo.