REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2005-000010
ASUNTO : PY11-D-2005-000010


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2005-000010
ASUNTO : PY11-D-2005-000010


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, previo a la fijación de la presente audiencia no constaba constancia de trabajo actualizada del mismo, lo cual conlleva aun incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora en esos momentos yo me encontraba sin ayuda de nadie, hasta en esto días que me dieron la Carta De trabajo porque encontré trabajo, yo quiero seguir cumpliendo con las sanciones del tribunal quiero cerrar este caso, y con lo de las citas yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico, porque no estaba en Acarigua en esos días de septiembre porque estaba viajando vendiendo dulces, pero ya fui y me dieron cita para el 09 de febrero de 2010 y presento mi copia de control de citas donde señala que tengo cita para ese día, hoy día yo veo todo diferente en eso tiempos era adolescente y ya yo quiero resolver esto y estar tranquilo. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal, la cual manifestó, que ciertamente el esta trabajando, también señalo que la madre de el murió y yo me hago responsable de que el efectivamente cumpla con las sanciones, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “En primer termino se evidencia que el incumplimiento del adolescente es parcial, tomando en cuenta que esta cumpliendo con las reglas de conducta consistente en trabajar, y en lo que respecta a la libertad asistida el adolescente tienen la voluntad ya que fue a buscar su cita, también visto lo manifestado por la representante de que se hace responsable, solicito se le de una oportunidad a mi representado para el cumplimiento de las mismas”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas impuestas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por cuanto no ha quedado en este acto demostrada justificación al no cumplimiento de las mismas, por una parte, por otra parte, no obstante lo expuesto, quien decide, valora como conducta positiva para el desarrollo integral del sancionado, que éste haya solicitado el establecimiento de cita para reiniciar con el cumplimiento de la medida de libertad asistida ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por cuanto así se desprende del control de citas presentado a efectos videndis por el sancionado debidamente firmado y sellado, el cual refleja que el adolescente compareció ante el mismo y se le otorgó cita, asimismo el hecho de haber consignado constancia de trabajo, la cual hace evidenciar que se encuentra ejerciendo una actividad laboral y con ello a su vez cumpliendo en los actuales momentos con la medida de Reglas de conducta en lo que respecta a la obligación de ejercer una actividad laboral, aunado a lo señalado, la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, continuar cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá acudir a todas las citas que paute el mencionado equipo. En lo que respecta a las Reglas de Conducta, el adolescente legal deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.



Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.