REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000008
ASUNTO : PV11-P-2009-000008
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000008
ASUNTO : PV11-P-2009-000008
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta que el mismo haya consignado constancia de estudios, lo cual conlleva aun incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, po una parte, y por otra parte se constata que no acudió a la cita pautada por el equipo técnico multidisciplinario a objeto de recibir la orientación psicológica y social establecidas, lo cual conlleva a su vez el incumplimiento de la medida de Libertad asistida.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Me iban a inscribir en la corteza y me quedaba muy lejos y eso horita es muy peligroso, actualmente estoy esperando para inscribirme cerca de la casa, yo pedí la cita en el equipo técnico y no cumplí con las citas dadas por el Equipo Técnico, porque en ese momento estaba hospitalizado, porque me atropello una moto para el día de la cita que era en septiembre, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal, quien expone: “Yo averigüe en la corteza en el momento de la primera audiencia pero no fue posible porque ya estaban era terminado las clases, pero ya estoy averiguando para inscribirlo en la misión, es todo”.-
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Oído lo expuesto por el adolescente, ciertamente no se justifica el incumplimiento de las reglas de conducta, pero si se encuentra justificado el incumplimiento de la libertad asistida por cuanto para esa fecha el estaba hospitalizado por el accidente, en virtud de ello el incumplimiento es parcial, en este sentido debe tomarse en cuenta que es el primer llamado que se hace para controlar el cumplimiento, y tomando en cuenta que el sancionado pudo no comprender las consecuencia de su incumplimiento.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a la medida de reglas de conducta, esta juzgadora observa que en lo que respecta a la medida de libertad asistida su incumplimiento se encuentra justificado en razón de que para la fecha en la cual debía comparecer ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, como lo era el 14-09-2009, según se evidencia de constancia médica que riela al folio 68 de la segunda pieza del presente expediente el adolescente se encontraba hospitalizado en el hospital central de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, y aunado a lo señalado, la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, iniciar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá acudir a todas las citas que paute el Equipo Técnico Multidisciplinario ubicado en la sede de este Tribunal. En lo que respecta a las Reglas de Conducta, el adolescente deberá consignar constancia de estudios en el lapso de un (01) mes y posteriormente cada tres (03) meses. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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