REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2004-000002
ASUNTO : PY11-P-2004-000002

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: CONTROL Y MODIFICACION DE LA
MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2004-000002
ASUNTO : PY11-P-2004-000002

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, convocada con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta que el mismo haya consignado constancia de estudios, lo cual conlleva aun incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: Yo no he cumplido con la consignación de la constancia de estudio porque yo estoy trabajando y no medio tiempo para ello, porque yo ayudo a mi familia, mi horario es de lunes a sábado desde las 7 de la mañana hasta las seis y media de tarde, yo ayudo a mi mamá porque ella se separo de mi papá, es todo”.


Por último, la defensa manifestó y solicito: “Visto lo manifestado por mi representado donde señala que se encuentra trabajando y las razones por las que ha incumplido la obligación de continuar los estudios, pido se sustituya dicha obligación por la de continuar ejerciendo una actividad laboral, de conformidad al literal “e” del artículo 647 de la Ley tomando en consideración para ello que se ha cumplido ha cabalidad con la medida de la libertad asistida la cual se encuentra cesada y que la posibilidad de cumplimiento de esta obligación… ”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal determina que el incumplimiento de la medida de reglas de conducta es injustificado, no obstante al constatar que el sancionado cumplió la medida de libertad asistida en razón de evidenciarse de autos la declaratoria del cese de la misma, conlleva a establecer que se está frente a un incumplimiento parcial de la sanción impuesta, y aunado a ello, se observa la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, señalando que desea cumplir pero que no se encuentra en condiciones de estudiar debido al horario de trabajo, por cuanto el mismo es en el área de la construcción y que con sus ingresos aporta a su hogar, todo lo cual, al ser contrastado con el hecho notorio que actualmente el que ejerce una actividad como obrero de la construcción sufre un considerable agotamiento físico y que por lo general la jornada de trabajo es regularmente hasta las 6:00 pm, hacen concluir como procedente el mantenimiento de la medida de la medida de Reglas de Conducta, y asimismo la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación reejercer una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir es decir un (01) año y Tres (03) meses.

A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar cada tres meses constancia de trabajo. En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.


DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646, 647 literales “a” y ”e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda Mantener la medida de Reglas de Conducta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, modificando la obligación de estudiar por la obligación de ejercer una actividad laboral, por el lapso de Un (01) año y tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, en razón de haber consignado en este acto constancia de trabajo, en tal virtud deberá el adolescente consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 13 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.