REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000005
ASUNTO : PV11-P-2009-000005

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2009-000005
ASUNTO : PV11-P-2009-000005


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata que no acudió a la cita pautada por el Equipo Técnico Multidisciplinario a objeto de recibir la orientación psicológica y social establecidas, lo cual conlleva a su vez el incumplimiento de la medida de Libertad asistida.


Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “El día 30 de septiembre yo estaba en Guanarito trabajando, por eso no asistí a la cita del Equipo Técnico, sinceramente no me acorde de la cita, y estaba era trabajando, luego fui a pedir la cita y me la otorgaron para mañana 17 de Noviembre, pero con las reglas de conducta si he ido al Servicio de Narcóticos Anónimos a recibir las charlas, todo”.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal, quien expone: “Doctora, la cita también yo tuve la culpa, y se me olvidó para el día que estaba pautada la cita, es todo”.


Por último, la defensa manifestó y solicito: “En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no estamos ante un absoluto incumplimiento, en virtud de que por una parte ha cumplido con la Regla de Conducta que le fue impuesta y en relación a la medida de libertad asistida, si bien es cierto de que no pudo acudir a la cita prevista para el día 30-09-2009, por los motivos expresados por el adolescente, no menos cierto es que el día 17-10-2009, solicita cita que le fue acordada para el día de mañana, lo cual demuestra su voluntad de cumplir también con dicha medida, en virtud de ello la defensa solicita que con respecto a esta medida se permita que adolescente continúe cumpliendo en un régimen de libertad, y en este estado a través del ciudadano alguacil muestro solo a efectos vivendi el control de citas al cual se a hecho referencia, asimismo, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa señala que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente no acudió a la audiencia del día de hoy, en tal virtud solicito se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte del sancionado a la medida de Libertad Asistida, esta juzgadora observa que en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, el adolescente ha cumplido con la obligación de acudir ante el Servicio de Narcóticos Anónimos, y aunado a lo señalado, la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida demostrado con la presentación a efectos vedendi del control de citas, que efectivamente solicitó el establecimiento de nueva cita, la cual fue acordada para el día 17-11-2009, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma originariamente impuesta, en consecuencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, deberá acudir a todas las citas que paute el Equipo Técnico Multidisciplinario ubicado en la sede de este Tribunal. En lo que respecta a las Reglas de Conducta, se le reitera al adolescente la obligación de acudir al Servicio de Narcóticos Anónimos. Asimismo, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 30 de Noviembre de 2009 a las 9:15 a.m. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS