REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2003-000004
ASUNTO : PY11-P-2003-000004
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORES: Abg. JUAN J. GAUNA Q
Abg. ALFREDO TORRES
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2003-000004
ASUNTO : PY11-P-2003-000004
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata que no acudió a la cita pautada por el Equipo Técnico Multidisciplinario a objeto de recibir la orientación psicológica y social establecidas, lo cual conlleva a su vez el incumplimiento de la medida de Libertad asistida, y en lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, no consta de autos constancia o medio probatorio que demuestre que el mismo se encuentra ejerciendo una actividad laboral lo cual conlleva a su vez el incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, procediendo el Abg. JUAN J. GAUNA Q, a exponer: “Aquí pasa lo siguiente, actualmente el tienen dos hijas y en febrero el se fue a trabajar a Puerto Cabello, porque tienen que seguir consiguiendo el sustento para su familia, de hecho en lo adelante la familia se mudo de allí y no tenia quien le notificara y por lo tanto desconocen de las notificaciones del Tribunal hasta que la hermana de del se vienen a vivir nuevamente a la vivienda y es la hermana quien recibe la boleta de que el se encontraba en rebeldía y la hermana lo llama y de una vez el vino y se presento voluntariamente, por otra parte mi representado creía que ya había culminado la sanción, en virtud de todo lo antes expuesto, solicito se le de una nueva oportunidad para que cumpla con el procedimiento, solicito dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y de ser declarado con lugar, solcito copia certificada de los oficios que se libren dejando sin efecto la misma, es todo”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Lo que dijo el abogado doctora, en enero a mi me dijeron que yo estaba ya por terminar este expediente, incluso me hicieron un computo y a mi me dijeron que estaba por terminar, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte del sancionado a la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida al presentarse voluntariamente ante este juzgado a los efectos de ser oído, presentando además constancia que acredita que actualmente se encuentra ejerciendo una actividad laboral, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reiniciar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida conforme lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, en tal virtud el adolescente legal deberá acudir de manera inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de solicitar la cita respectiva, en consecuencia el Tribunal oficiará al mencionado Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones psicológicas y sociales por parte del adolescente legal, de igual forma, se requerirá informe detallado de todos los días que ha acudido el joven adulto ante el mencionado equipo. En lo que respecta a las medidas de las Reglas de Conducta, el Tribunal otorga el lapso de un (01) mes al adolescente legal, a los efectos de que consigne constancia que indique la fecha de inicio de la relación laboral con su patrono actual y posteriormente cada tres (03) meses. Asimismo, se acuerda en este acto dejar sin efecto la declaratoria de Rebeldía y su consecuente Orden de Captura, en tal virtud se ordena oficiar a los Organismos Competentes. Por último, se le informó al sancionado que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 18 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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