REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000028
ASUNTO : PY11-D-2008-000028


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
DE REGLAS CONDUCTA Y SUSPENSION DE
LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000028
ASUNTO : PY11-D-2008-000028

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionada respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionada, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, a las cuales fuere condenada a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionada de autos no ha cumplido con la obligación impuesta, y por otra parte, en lo que respecta a la medida de Reglas de conducta, tampoco consta que el sancionada haya consignado por ante este tribunal el trabajo que le correspondía consignar en el mes de agosto del presente año.

Seguidamente se impuso a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se le informa al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la mencionada adolescente legal, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Consta de la causa que la adolescente legal se encuentra privada de su libertad en la comisaría general José Antonio Páez y que en su permanencia allí puede perfectamente elaborar los trabajos que sean necesarios para dar cumplimiento a la medida que fue impuesta de reglas de conducta, por lo que solicito se mantenga el cumplimiento de dicha medida, otorgándosele un lapso para la consignación a través de la defensa de los mencionados trabajos, en relación a la libertad asistida solcito conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suspenda el cumplimiento de la medida de libertad asistida y se deje abierta la posibilidad de la revisión de la medida ya mencionada, lo cual dependerá de la decisión que se produzca en el sistema de adultos”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionada a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide en lo que respecta a la medida de reglas de conducta, valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionada de querer sujetarse al cumplimiento de la mencionada medida, así como el hecho de encontrarse la misma privada de su libertad, ya que, no obstante al sometimiento de dicha circunstancia, refiere poder cumplir con la realización del trabajo manuscrito, por cuanto según refiere que el último trabajo que consignó lo hizo ya estando privada de su libertad, y siendo que sobre la sancionada de autos aún no ha recaído sentencia condenatoria concerniente a los hechos por los cuales se encuentra privada de su libertad, conllevan a determinar bajo el respeto del derecho a ser considerada inocente, la procedencia del mantenimiento de la medida de reglas de conducta.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida de libertad asistida, este tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, establece: “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

De lo anteriormente reseñado, se puede constatar que el estado de privación de libertad actual de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma parcialmente transcrita relativo a la suspensión del cumplimiento de la medida, en virtud de constituir dicho estado en una circunstancia de hecho que hace imposible el cumplimiento actual de la sanción de libertad asistida por parte de la referida sancionada a través de sus propios medios al encontrarse imposibilitada para ello ante la evidente privación de libertad que debe cumplir, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la procedencia de acordar la suspensión del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida que recaen en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso que le es seguido por ante la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, se deja constancia que esto último no obsta para que este tribunal pueda proceder a la revisión de la medida de libertad asistida cuando alguna de las partes lo solicitare.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: PRIMERO: Mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta que recae contra la adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, ordenándole a la adolescente legal consignar el trabajo que le correspondía en el mes de agosto y el que le corresponde en el mes de Diciembre del presente año antes del 18 de Diciembre del año en curso, y posteriormente cada cuatro meses deberá seguir consignando los respectivos trabajo indicados en la audiencia de imposición hasta culminar totalmente los dos (02) años de la medida de reglas de conducta. SEGUNDO: En lo que respecta a la medida de libertad asistida conforme a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero se acuerda suspender el cumplimiento de la misma hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso que le es seguido por ante la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, se deja constancia que esto último no obsta para que este tribunal pueda proceder a la revisión de la medida de libertad asistida cuando alguna de las partes lo solicitare. En este orden de ideas, en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó a la sancionada si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia, quien contestó que si. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el reintegro de la adolescente legal al centro de reclusión designado. Publíquese, diarícese, déjese copia y cúmplase todo lo ordenado.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.