REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000007
ASUNTO : PY11-P-2005-000007


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: CONTROL Y MODIFICACION DE LA
MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000007
ASUNTO : PY11-P-2005-000007


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , convocada con el objeto de revisar y controlar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar, así como la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario que recaen contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta la consignación de constancia de trabajo, y por otra parte consta informe del equipo Técnico Multidisciplinario que expresa que faltó el día indicado para su cita , acudiendo posteriormente a solicitar la asignación de nueva cita, todo lo cual, a los efectos de constatar el cabal cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico, porque cuando fui era como la una de la tarde y estaba cerrado pero fui al día siguiente y me dieron cita para el 18 de enero a la una de la tarde del 2010 y aquí tengo el control de citas que me dieron, por lo del trabajo yo trabaje dos meses me nunca me dieron constancia de trabajo, actualmente no estoy haciendo nada pero quiero ponerme a estudiar, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó: “A el le dieron un tiro en finalizando el año 2007 y tuvo que pasar por rehabilitaciones duro como un año en silla de ruedas y desde allí el quedo mal, quedó con limitaciones, no puede correr porque se le va una pierna y tiene dificultades de lenguaje, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oído lo expuesto por el adolescente y por su representante legal, en primer termino solicito se mantenga la medida de reglas de conducta y conociendo las dificultades del adolescente de conseguir una actividad labora, es por lo que solicito se le sustituya la obligación de trabajar por la de estudiar y en lo que respecta a la obligación de acudir al equipo técnico el ya tienen cita pautada. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y por cuanto de autos se constata que el joven adulto efectivamente acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a solicitar cita, y siendo que la obligación de trabajar se hace de imposible cumplimiento en el caso de no contar con un empleo, lo cual no sólo depende de la voluntad del sancionado de querer realizar una actividad laboral, sino que además de ello se requiere que una persona natural o jurídica le contrate al efecto, esta juzgadora aunado a lo expuesto valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida al presentarse como se mencionó ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a fines de solicitar cita, sumado a la manifestación del sancionado, al señalar que desea estudiar, aún cuando se hace evidente su limitación de dialogar, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646, 647 literales “a” y ”e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener la medida de Reglas de Conducta, modificando de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de trabajar por la de cursar estudios para su formación integral, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignar en el lapso de un (01) mes constancia de encontrarse estudiando y posteriormente cada tres (03) meses, y en lo que respecta a la obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario se le ratifica al adolescente legal, su obligación de acudir a todas las citas que paute el mencionado equipo. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, diarícese y déjese copia

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.