REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000046
ASUNTO : PY11-P-2007-000046


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: CONTROL Y MODIFICACION DE LA
MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000046
ASUNTO : PY11-P-2007-000046


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, convocada con el objeto de revisar y controlar el cumplimiento de la medida de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta que haya consignado constancia de estudios, a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “ Doctora yo no he cumplido con las constancias de estudio porque mis padres se divorciaron y yo decidí irme para margarita a trabajar para mantener a mi madre por su enfermedad porque ella depende de mi, le compro sus remedios, y cuando estuve en margarita trabaje un año como promotor y aquí tengo la constancia, y hoy día trabajo por mi cuenta, me gustaría que me cambie la obligación de estudiar para presentarle constancia de trabajo, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal, quien expone: yo como madre se que el deber una madre es ayudar a los hijos de que estudien, pero yo estoy enferma doctora y no puedo trabajar mire mis piernas también me acaba de dar un infarto y es mi hijo quien me ayuda con las medicinas que necesito y por eso el trabaja, me gustaría que le cambien eso de estudio por trabajar”


La defensa manifestó y solicito: “Consta de la cusa que se le sigue al joven adulto que ha dado cumplimiento cabal de la medida de libertad asistida ante el equipo técnico multidisciplinario verificándose que tiene cita pauta para febrero del 2010, siendo con esta cita respecto al computa que consta en la causa pudiera dar termino al cumplimiento de dicha medida, esto demuestra la voluntad del adolescente legal de cumplir con las sanciones impuesta y tomando en cuenta que el adolescente actualmente reside en Nueva Esparta y sin embargo viene a las citas pautas, en este sentido consigno en este acto constancia de residencia, ahora bien en relación a las reglas de conducta que consiste en la obligación del adolescente de estudiar b visto lo manifestado por mi representado y por la madre del joven en donde se precisa la imposibilidad que tiene de cursar estudios por una parte jornada laboral y por la otra la necesidad que tiene su representante de la ayuda económica de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y es por eso que el adolescente ha permanecido prestando una actividad laboral tal y como se desprende de constancia de trabajo que también consigno en este acto para que se agregue al expediente y de certificación de ingresos que consigno en este acto copia y muestro la original para que sean confrontadas, lo que se demuestra el esfuerzo del joven por su reinserción social, y siendo que las medidas deben ser de posible cumplimiento y deben procurar el pleno desarrollo del adolescente, la defensa solicita de conformidad al artículo 647 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revise la medida de reglas de conducta consistente en estudiar por la de ejercer una actividad laboral con el compromiso de consignar ante el tribunal la respectiva constancia en el lapso que sea pautado… ”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, presentando además medio probatorio que acredita que actualmente se encuentra ejerciendo una actividad laboral, el argumento de no poder actualmente estudiar en razón de no disponer del tiempo necesario en virtud de la naturaleza de su trabajo, quien debe, según lo expresado por el sancionado, estar en constante supervisión y cobro de las personas a quienes le distribuye mercancía, y por que además de ello, es sostén de hogar, circunstancia ésta que es corroborada por su madre, quien presente en la audiencia afirma con gran naturalidad y espontaneidad que es éste hijo la persona que esta pendiente de ella y de sus medicinas, señalando no estar en capacidad para trabajar, en razón de haber sufrido un infarto, mostrando además sus piernas, que hacen evidente según las máximas de experiencias del padecimiento de problemas de circulación, circunstancias estas que al ser concatenadas unas con otras hacen concluir como procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de trabajar, sin dejar de exhortarle a realizar una minuciosa revisión de su forma de vida para efectivamente retomar sus estudios.

A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar cada tres meses medio probatorio que evidencie que se encuentra ejerciendo una actividad laboral. En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.


DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646, 647 literales “a” y ”e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta que recaen sobre el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, modificando la obligación de estudiar por la de ejercer una actividad laboral, por lo que en consecuencia el joven adulto queda obligado a consignar constancia o cualquier medio probatorio de estar ejerciendo una actividad laboral, y posteriormente deberá consignar la misma cada tres (03) meses. De igual forma se le reitera al adolescente la obligación de asistir a todas y cada una de las citas pautadas por Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se deja constancia que es a partir de la presente fecha que se comenzara a computar el lapso de cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, específicamente los diez (10) meses y quince (15) días que le restan por cumplir, se ordena en este acto a la secretaria de sala la certificación de la certificación de ingreso que se presente en original y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Por último, se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, diarícese y déjese copia

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.