REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2007-000005
ASUNTO : PX11-P-2007-000005


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MIGUEL BETANCOURT
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2007-000005
ASUNTO : PX11-P-2007-000005


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la causa donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Semi Libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Tal y como consta en el escrito presentado en el mes de octubre del presente año, se puede demostrar que el joven ha cumplido ha cabalidad con las obligaciones impuestas en fecha 15 de Junio de 2009, es por lo que solicito se le revise la medida de semi-libertad, debido a que también existe un riesgo para el adolescente para su integridad física, de tal manera que tomando en cuenta su cumplimiento y que el adolescente necesita de tiempo para cumplir con sus actividades y de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar”.

De igual forma se impuso al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 542 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó: “Yo he cumplido con la medida que me dieron y quiero ver si me la cambian por una menos gravosa, para poder tener más tiempo con mi familia y poder estudia y trabajar, es todo”.

Seguidamente, se acordó la recepción de los órganos de prueba.

Seguidamente se presta el juramento de Ley, a la ciudadana Alicia Naranjo titular de la cédula de identidad 7.050.646, en su carácter de directora actual de la Casa de Formación desde aproximadamente un año y medio, se deja constancia que no tienen ningún parentesco con el adolescente ni con su familia, ni con las personas que parecen como victima en la presente causa. Seguidamente se cede el derecho de palabra a las Licenciada Alicia Naranjo: “En cuanto al joven puedo decir que ha cumplido su medida de semilibertad a cabalidad llegando a la institución todos los viernes en horas de la tarde y saliendo de allí los lunes en la mañana, cumple las actividades que se realizan los fines de semana colaborando como siempre e igualmente asiste a sus clases los días sábados, en relación alo señalado por la defensa en cuanto a la situación que tiene el con los otros muchachos de la institución siempre ha existido ese roce, por cuanto el siempre se ha comportado bien y ha respetado las normas y el salir y entrar a la institución cumpliendo esa semi-libertad, los jóvenes ven la oportunidad de pedirle que le traiga cosas, que IDENTIDAD OMITIDA nunca lo a hecho, y es bueno darle esa oportunidad de darle una medida menos gravosa para que pueda tener mas contacto con su mamá que siempre ha estado pendiente de el, y siendo bueno que continúe sus estudios y que continúe laborando, es todo”. Seguidamente se le derecho de palabra a la defensa, a los fines de si deseaba hacer preguntas a la directora, la cual manifestó que no tenia nada que preguntar. En este estado la ciudadana Juez pregunta a la Directora: Primero: ¿Cuándo usted señala que el joven IDENTIDAD OMITIDA es molestado por los otros internos, específicamente a que tipo de acto se refiere? A la cual la directora responde: en el hecho de que el siempre ha sido molestado por lo que lo hemos tenido separado del grupo porque esta en riesgo su integridad física porque siempre ha existido el rechazo del grupo hacia IDENTIDAD OMITIDA, es todo”. Segundo: ¿En razón de haber señalado que el joven IDENTIDAD OMITIDA al cumplir la medida de semi-libertad esta en constante riego de su integridad física y aunado a que su familia no habita en el municipio y el cumple dicha medida en el municipio Paéz, laborando así mismo, en el Municipio Araure ello según su observancia dificulta las relaciones familiares? A la cual la directora responde: pienso que si porque en muchas ocasiones ha constado que esos familiares puedan visitarlo y estar pendiente de el los dias que el esta en la institución, el traslado también es difícil, muchas veces no hay transporte en la zona donde el trabaja y tiene que pedir cola para poder llegar a cumplir con esa semi-libertad y viviendo su madre en otro municipio pues cuesta también que se de esa relación con bastante frecuencia, por lo económico también es todo”. ”

Seguidamente se presta el juramento de Ley a la ciudadana TSU Omaira Yamilet Paredes Camejo, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.634, en su carácter de Trabajadora Social de la casa de formación, se deja constancia que no tienen ningún parentesco con el adolescente ni con su familia, ni con las personas que parecen como victima en la presente causa. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la mencionada ciudadana, quien expresa: “Bueno creo que el joven merece sea cambiada su medida puesto que no sólo la ha cumplido ha cabalidad con su horario, sino también que cumple con el área pedagógica y el va académicamente bien y esta cursando primer año, a parte de eso se muestra colaborador con los maestros guías, y sigue trabajando con el señor Alcides, por ello pienso que es importante darle la oportunidad de que se acerque a la familia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública a los fines de si quiere hacer preguntas, la cual manifestó que no tiene nada que preguntar, es todo.

Seguidamente, se declara concluida la recepción de los medios de prueba.

Acto inmediato, se le cede el derecho de palabra a la Representante legal, la cual manifestó: “Como comprenderá primero le doy gracias a Dios que mi hijo esta cumpliendo con las medidas, por eso quiero que le den esa revisión para que el siga sus estudios y trabaje porque el siempre me ha ayudado a mi con todo y para yo poderlo tener más conmigo, es todo.

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al sancionado, quien manifestó, “No tengo nada que decir.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora quien manifestó: “Oído lo expuesto por todo el equipo y visto que mi representado ha cumplido con las sanciones impuestas, la defensa considera de que ciertamente se verifican los supuestos para la revisión porque ha cumplido con sus deberes frente a la ley y este tribunal, a la vez también se hace contrario a su desarrollo integral por la inseguridad del joven en el centro porque el joven esta sometido a una presión por los otros adolescentes, en este sentido tomando en cuenta los dos extremos como lo es que se ha logrado el objetivo de la semi-libertad y por otra parte se hace contrario su mantenimiento, en este sentido solcito se le sustituya la misma por una medida menos gravosa así como las obligaciones que considere el tribunal, por otro lado también es importante su acercamiento con su grupo familiar ya que con esta medidas de semi-libertad se le dificulta estar con ellos, de tal manera que se ven cumplidos todos los supuestos para la revisión de la medida, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal al apreciar lo expuesto por los medios de prueba ofrecidos por la defensa, específicamente, la ciudadana Abg. Alicia Naranjo, en su carácter de Directora de la mencionada casa de formación, TSU Omaira Yamilet Paredes Camejo, en su carácter de Trabajadora Social, se observa que las declaraciones aportadas por las mencionadas ciudadanas, además de estimarse espontáneas, serias, guardan contesticidad, dejando así comprobado que este adolescente: 1.- Ha evolucionado, progresado en su condición de ciudadano, puesto que han manifestado que el mismo, ha cumplido a cabalidad con la medida de semi libertad, lo cual se comprueba por el hecho demostrado en ésta audiencia, de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el área educativa, el mismo actualmente se encuentra cursando la misión Ribas, en una escuela a adyacente al centro de formación integral, asimismo, que el referido sancionado cumple a cabalidad con el horario de entrada y salida a la institución. 2.- Ha demostrado un debido y excelente comportamiento interpersonal. 3.- En este mismo orden, queda probado a través de las declaraciones contestes de los mencionados medios de prueba, que la medida de semi libertad en los actuales momentos se torna contraria al desarrollo del adolescente, por cuanto no permite al mismo, relacionarse de manera efectiva con su núcleo familiar, en razón de la distancia del domicilio de ésta, quienes residen en el municipio Turén del Estado Portuguesa y la residencia actual del sancionado, la cual es en el municipio Araure, y el domicilio del centro de formación integral, se encuentra en el municipio Páez del Estado Portuguesa. Asimismo, como factor contrario al desarrollo integral del adolescente, se puede constatar la circunstancia de riego a la integridad física del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en caso de continuar cumpliendo la medida de semi libertad, lo cual se comprueba cuando ambos órganos de prueba, expresan que es molestado por los demás reclusos, en razón a su no integración con el resto de los reclusos en lo que respecta a sumarse a comportamientos no cónsonos con el reglamento de la institución, lo cual conlleva al rechazo y amenaza contra el mismo por parte de los adolescentes que actúan de forma contraria a la ley, así como en contra del bienestar de todos los que forman parte de la institución. En conclusión, se determina sobre la base de todo lo antes expuesto, que la medida de semi libertad en el presente caso se aprecia contraria al desarrollo del joven adulto en caso de continuar su ejecución, al constituirse en obstáculo en la adecuada convivencia familiar que es requerida para el desarrollo integral del joven adulto, y dada la amenaza a la integridad física del mismo respecto a los actos desplegados por otros adolescentes internos en la institución, declarándose en consecuencia que dicha medida ha alcanzado su fin.

En suma de todo lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sustituye la medida de Semi Libertad que recae sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consistirá en: a.- La obligación del adolescente de estudiar. b.- La obligación de no incurrir en la comisión de hechos punibles, estableciéndose como fecha de culminación de dicha medida el día 15 de Junio 2010, por lo que, deberá consignar constancia de estudios en el lapso de un mes y posteriormente cada tres meses. Asimismo, se deja expresa constancia que el día inmediato a la culminación de la medida de Reglas de Conducta hoy impuesta iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, la cual culminará día el día 17 de Abril de 2012. Notifíquese. publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 30 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.