REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000034
ASUNTO : PY11-P-2008-000034



JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. LIDYA RIVERO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000034
ASUNTO : PY11-P-2008-000034

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, previo a la fijación de la presente audiencia se desprendía de los autos de la presente causa que no acudió al Equipo Técnico Multidisciplinario a los efectos de cumplir con la cita pautada para el día 08-12-2008, y por otra parte no constaba constancia de estudios actualizada del mismo, lo cual conlleva aun incumplimiento de las medidas impuestas.



Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora yo estaba estudiando en la escuela del Coronel, en el Estado Monagas y el traslado se me hacia difícil porque tenia que tener tres meses encerrado porque era aspirante, de igual forma se me olvido el día exacto de la cita, pero luego vine y me presente con el psicólogo y me dio una nueva cita, pero yo estoy consciente doctora que debo cumplir y quiero terminar este caso, para seguir adelante con mi futuro, estoy estudiando actualmente ingeniero en la Unefa, estoy haciendo propedéutico, ya tengo cita pauta para el 27 de enero del 2010 a la una de la tarde, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal, la cual manifestó: “Cuando usted dijo yo hice todos los tramites para ver si la guardia le podía dar el permiso, pero no se lo dieron, luego le dije que se viniera porque el tiene un deber que cumplir con la sociedad, cuando el se vino se inscribió por Internet y por eso hay un lapso que el no consigno constancia, es todo”.

Acto seguido, la víctima expuso: “Imagino que el debe consignar constancia de todo el tiempo que estuvo por fuera, porque yo no lo creo, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “En mi condición de defensora del adolescente, con vista a la exposición hecha por mi defendido y por su representante legal, se explican las razones del incumplimiento de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, razones estas que justifican el porque del incumplimiento y de las mismas se evidencia que dicho incumplimiento no obedece a intención de desacatar las sanciones mismas, sino a que no pudo realmente cumplirlas dada su aspiración a formar parte de este cuerpo de Fuerzas Armadas y la rigidez de su disciplina, en virtud de ello y habida cuenta de que mi defendido reinicio estudios tal como consta de la constancia de estudio y reanudo su asistencia al equipo multidisciplinario fijándole cita para el 27-01-2010, lo cual denota su firme intención de cumplir y mantenerse sujeto a dichas sanciones es por lo que solcito al tribunal mantenga dichas sanciones a fin de darle otra oportunidad a mi defendido. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de el sancionado a la medida impuesta de libertad asistida, por cuanto si bien es cierto, de la causa se desprende que el mismo ingresó en enero de 2009, a la Guardia Nacional, no es menos cierto que la cita a la cual debía acudir ante el equipo técnico multidisciplinario se encontraba fijada para el día 08-12-2008, no quedando en este acto demostrada justificación al no cumplimiento de dicha cita, por una parte, y por otra parte, quien decide valora como conducta positiva para el desarrollo integral del sancionado, que éste retomó su asistencia ante el mencionado equipo, por cuanto se desprende de autos que el mismo ha acudido a las citas pautadas para los días 04-05-09 y 25-09-09, demostrando de igual forma que se encuentra estudiando en razón de haber consignado constancia de estudios superiores en la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, asimismo, la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en la forma originariamente establecidas, por el lapso que le resta por cumplir las mismas; en tal virtud se le ratifica al adolescente, su obligación de acudir ante el equipo técnico multidisciplinario a todas las citas pautadas. En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, se le ordena al adolescente la consignación cada tres (03) meses de constancia de estudios, contados a partir de la última consignación efectuada. Por último se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.



Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los cinco 04 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.