REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000013
ASUNTO : PY11-P-2006-000013
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2006-000013
ASUNTO : PY11-P-2006-000013
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, previo a la fijación de la presente audiencia no constaba constancia de trabajo actualizada del mismo, lo cual conlleva aun incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo confieso que me fui a trabajar al estado Yaracuy, en un determinado momento no me presente mas, pero yo me estoy portando bien, solicito que me den una oportunidad para cumplir con mi sanción con toda la seguridad, pero ya pedí mi cita ante el equipo técnico y me la dieron para febrero del 2010, y en fecha 03 de noviembre de 2009 consigne constancia de trabajo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Tomando en consideración lo expuesto por él en esta sala de audiencias donde señala las razones por la cuales no había cumplido con las medidas que le fueron impuestas y de donde se destaca el compromiso de reiniciar la Libertad Asistida y la Regla de conducta que le fuere impuesta y constando ya que ciertamente el joven tiene fecha fijada con el Equipo técnico Multidisciplinario para el régimen de supervisión, la defensa solicita se le conceda continuar cumpliendo en un régimen de libertad las sanciones ya mencionadas, se toma en cuenta también que le adolescente actualmente ejerce una actividad laboral, su esfuerzo por reinsertase en la sociedad y el hecho de no haber tenido una conducta reincidente que lo haría merecedor de la oportunidad que se solicita, Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas impuestas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por cuanto no ha quedado en este acto demostrada justificación al no cumplimiento de las mismas, por una parte, por otra parte, no obstante lo expuesto, quien decide, valora como conducta positiva para el desarrollo integral del sancionado, que éste haya solicitado el establecimiento de cita para reiniciar con el cumplimiento de la medida de libertad asistida ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por cuanto así se desprende de autos al constatarse informe emanado de dicho equipo que refleja que el adolescente compareció ante el mismo y se le otorgó cita, asimismo el hecho de haber consignado constancia de trabajo, la cual hace evidenciar que se encuentra ejerciendo una actividad laboral y con ello a su vez cumpliendo en los actuales momentos con la medida de Reglas de conducta en lo que respecta a la obligación de ejercer una actividad laboral, aunado a lo señalado, la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, continuar cumpliendo con la medida de Libertad Asistida conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá acudir a todas las citas que paute el mencionado equipo. En lo que respecta a las Reglas de Conducta el adolescente legal deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, y se le reitera la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, de igual forma se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía y en consecuencia la orden de captura que recae sobre el adolescente, ordenando oficiar a todos los organismos competentes. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los cinco 06 días de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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