REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, 11 de Noviembre de 2009.
Años 199° y 150°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YELITZA MAIGUALIDA ORTIZ AVILA, domiciliada en el Barrio San Antonio, Calle Carutal, Casa S/N, Turèn Estado Portuguesa, en representación de su hijo VICTOR MANUEL CASTILLO ORTIZ, para el momento de siete (7) años de edad, asistida por la abogado LEXI DEL CARMEN SULBARAN S., Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de este Circuito y circunscripción Judicial.

DEMANDADO: VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.951.708, domiciliado en el Barrio San Antonio, Calle Carutal, Casa Nro. 49, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibió en esta alzada legajo contentivo de copias fotostáticas certificadas emanadas del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este Circuito y Circunscripción Judicial contentivo de:
A) Sentencia pronunciada por el referido Juzgado, en fecha 28 de Noviembre de 2006, DECLARANDO CON LUGAR demanda de aumento de obligación de manutención presentada por la antes identificada ciudadana en contra del ciudadano Víctor José Castillo Rangel. Se fijo la cantidad de Ciento Sesenta Mil (Bs. 160.000) bolívares mensuales, hoy día Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 160) como monto de la obligación de manutención y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble. Igualmente se ordeno la retención a través del ente empleador, a quien también se le ordeno de conformidad con lo dispuesto en el cláusula 41 del contrato colectivo, retener la cantidad, hoy día, de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200) anual por concepto asignación niños excepcionales. (fs.1 al 15)
B) Oficio Nro. 3020-470, de fecha 13 de Diciembre de 2006, dirigido a Jefe de Personal del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, subsanando error en Cédula de Identidad del demandado y ratificando retención. (fs.16 y 17)
C) Autos de fecha 02 de Marzo de 2007, agregando a los autos boucher de depósito (f.18) y ordenando expedir copia (f.19).
D) Oficios Nros. 023 y 034, de fechas 19 y 23 de Enero de 2009, (fs.20 y 21) notificando al demandado número de Cuenta de Ahorro donde debe depositar el cincuenta por ciento 50% por concepto pago facturas de 15 de Noviembre al 19 de Enero de 2009, consignadas por la demandante.
E) Acta de Acto conciliatorio efectuado el día 17 de Febrero de 2009, para establecer directrices para cancelar gastos por facturas consignadas por la demandante, solicitando el obligado se oficie el ente empleador para que le descuenten de sus prestaciones sociales y al seguro social obligatorio para que suministre medicamentos. (fs.22 y 23).
F) Auto de fecha 03 de Marzo de 2009, acordando de conformidad lo solicitado (fs.24 y 25).
G) Oficio Nro.089, de fecha 03 de Marzo de 2009, notificando lo anterior al ente empleador (f.26), cuya copia recibida corre inserta al folio 29.
H) Diligencia de fecha 04 de Marzo de 2009 (f.27) mediante la cual el demandado ejerce recurso de APELACION, contra el auto ante señalado.
I) Boleta de Notificación (f.28) recibida en fecha 05 de Marzo del presente año por la demandante, informándole debe consignar facturas originales de los gastos médicos generados por su hijo correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2007.
J) Declaración de la demandante, (f.30) respondiendo a lo solicitado en la antes referida Boleta de Notificación.
K) Auto de fecha 10 de Marzo de 2009 (f.31) escuchando en un solo efecto apelación interpuesta.
L) Diligencia suscrita por el demandado (f. 32) solicitando al tribunal se oficie al Seguro Social Obligatorio para que informe en forma detallada y precisa los reembolsos hechos a la demandante por gastos de medicamentos generados por su hijo.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
La apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen en segunda instancia de la relación controvertida. Si bien es cierto la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo podrá hacerlo si se cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, pues es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir una sentencia, la cual debe reunir los requisitos intrínsecos a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para poder cumplir con su función de tutela jurídica.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tienen las partes la carga de señalar las copias certificadas que se deben remitir al tribunal de alzada, al admitir una apelación en el sólo efecto devolutivo.
En el presente caso, se observa que el expediente fue recibido por este Tribunal de alzada el 04 de Mayo de 2009 (f.34), que en fecha 07 del mes y año señalado, oficio número 1720 (f.35) se solicito al Juzgado A – Quo copias certificadas de la totalidad de las actas procesales, sin que a la fecha las referidas copias hayan sido consignadas, por tanto, al no constar en las actuaciones recibidas del Juzgado a- quo, actas suficientes que ilustren a esta Juzgadora para emitir pronunciamiento al respecto, no puede quien decide con los elementos que constan en autos conocer los términos en que quedo planteada la controversia.
Si bien es cierto, el requerimiento de las mencionadas copias certificadas esta dirigido al Juzgado de Municipio, no es menos cierto que la carga procesal corresponde al demandado, fue él quien ejerció el recurso de apelación por considerar que el auto de fecha 03 de Marzo de 2009, le afectaba sus derechos. Es así, como el demandado al ejercer el recurso de apelación, manifiesta que el citado auto contraviene lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, porque no puede dictarse medida preventiva o deberá levantarse de inmediato cuando conste prueba suficiente de que el obligado (a) ha cumplido en forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención. Empero, de las actas arriba detalladas no puede quien sentencia determinar el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia y determinar si o no ha lugar el anunciado recurso, y siendo que en todo proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad, forzosamente quien sentencia en virtud de no poder dar cumplimiento a los extremos dispuestos en el señalado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la tutela efectiva a través del fallo, no puede esta juzgadora sustituir la carga de la parte apelante, quien sólo se limito a describir los puntos sobre los cuales no estaba de acuerdo con el auto apelado, pero, no indico en el Tribunal de Municipio las actas conducentes para dictar decisión, no las consigno, ni las promovió en esta instancia, a pesar de que este tribunal en funciones de alzada las requirió del Juzgado A – Quo, en varias oportunidades, es obligación del apelante impulsar, darle celeridad al recurso planteado, tramitar ante el Juzgado de Municipio las copias certificadas requeridas, han trascurrido aproximadamente cinco (5) meses, sin que el apelante haya mostrado interés en continuar con el recurso intentado.
Ante la situación planteada, considera, quien sentencia que el ciudadano Víctor José Castillo Rangel, ha renunciado a la apelación ejercida, que dicha renuncia no vulnera el interés superior de su hijo, en consecuencia se declara desistido el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO RANGEL, antes identificado, en fecha 04 de Marzo del 2009, al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 10 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Déjese sin efecto oficios números 1720, 2547 y 2889/09, de fechas 07 de Mayo, 06 de Julio y 04 de Agosto del año 2009.
Remítase una vez cumplidos los lapsos de Ley, al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este Circuito y Circunscripción Judicial
Publíquese, regístrese déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01


ABOG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA CALA MANTILLA.


En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste.


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA CALA MANTILLA.
ZCGQ/ nc.
Exp. 10230/09


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