REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio

Acarigua, 11 de Noviembre de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 9307/08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DARLYS LINEY RODRIGUEZ TAPIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Urbanización La Corteza, Vereda “H”, Casa Nro.10, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.468.825, asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en interés único y superior de su hijo (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADO: YOFRE ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Barrio El Caney, calle 1, Casa Nro. 4, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.228.420.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas y analizadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 02 de Octubre de 2.008, se recibe y se da entrada en los respectivos libros a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana DARLYS LINEY RODRIGUEZ TAPIAS, antes identificada, asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano YOFRE ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, identificado en autos, en beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal), siendo admitido y sustanciado el procedimiento hasta la etapa de sentencia. Igualmente se observa que en fecha 28 de Abril de 2009, se dicto Medida Preventiva, ordenando retener directamente del ente empleador, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, siendo ratificada la orden el 05 de Agosto de 2009 (f.43). Que el 15 de Octubre del año en curso, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio y contestar la demanda, compareció el demandado y solicito se remita el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ya que la demandante se encuentra viviendo en el Vigia Estado Mérida y se le designe abogado asistente por carecer de recursos económicos para sufragar un privado. No obstante, este Tribunal por error involuntario da continuidad al procedimiento, sin haber emitido pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas por el demandado, fijando oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones y luego, este Tribunal, dictar sentencia, mediante autos de fechas 02 y 05 de Noviembre de 2009 (fs.51 y 53),.
Al respecto, considera esta Juzgadora que en resguardo de los principios procesales garantizados constitucionalmente, sobre todo, el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen un deber ineludible para el Administrador de Justicia, por lo que la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes del demandante, en cuanto a declinar la competencia para la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la designación de un abogado asistente, es un error que debe ser subsanado a los fines de evitar que el proceso se vicie de nulidad y se cause daño irreparable a los justiciables involucrados; o, reposiciones posteriores que retarden la pronta Administración de Justicia.
Por todo lo anterior, se hace necesario y forzoso para esta Sentenciadora, en uso de las atribuciones que confiere al Juez, el Legislador Adjetivo Civil en el Artículo 206, reponer la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el demandado en fecha 15 de Octubre de 2009. Y Así Debe Decidirse.
En virtud y fuerza de lo expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: REPONE la Causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por el demandado en fecha 15 de Octubre de 2009 (fs.46 y 47).
SEGUNDO: Por cuanto la referida omisión en nada vicia las actuaciones anteriores, al 15 de Octubre de 2009, incluyendo la Medida Preventiva dictada en fecha 28 de Abril de 2009 (f.26) SE ACUERDA dejar sin efecto sólo los autos dictados en fechas 02 y 05 de Noviembre del año en curso, quedando con plenos efectos las retenciones recibidas y el auto de fecha 29 de Octubre de 2009.
Regístrese Y Publíquese.
No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos mil Nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. AUGUSTA MIRAGLIA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. AUGUSTA MIRAGLIA



ZCGQ/am.
Exp.9307/08