En fecha 09-11-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 456, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas HEIDYS YESENIA NUÑEZ GONZALEZ y DARVIN ENRIQUE RODRIGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.997.362 y V-20.391.570, respectivamente padres de la niña (se omite), actualmente de tres (03) meses de nacida, y exponen lo siguiente:” ..Yo, DARVIN ENRIQUE RODRIGUEZ GIL, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.160,oo) semanales, los cuales entregaré directamente a la madre de mi hija antes mencionada, a través de recibos de pagos debidamente firmados. Con relación a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Con relación a los gastos de calzados y ropas en los meses de septiembre y diciembre de cada año serán costeados igualmente por el progenitor; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, HEIDYS YESENIA NUÑEZ GONZALEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija los días lunes, martes y miércoles, para ello el padre deberá buscarla al hogar materno, y los días miércoles la niña pernotará en el hogar paterno; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 456 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos HEIDYS YESENIA NUÑEZ GONZALEZ y DARVIN ENRIQUE RODRIGUEZ GIL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.997.362 y V-20.391.570, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano DARVIN ENRIQUE RODRIGUEZ GIL, esta obligada a contribuir con su hija (se omite), actualmente de tres (03) meses de nacida, la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.160,oo) semanales, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,oo) mensuales. Se advierte a las partes que dicho monto representa el veintiún punto ochenta y tres (21.83) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de veintiún punto ochenta y tres (21.83) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hija los días lunes, martes y miércoles, para ello el padre deberá buscarla al hogar materno, y los días miércoles la niña pernotará en el hogar paterno; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.