En fecha 30 de Septiembre de 2009, los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.942.575 y V-12.265.221, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSE LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.115, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa; en fecha 16 de Junio de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 230, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la calle 27, entre Avenidas 23 y 24, casa N° 05, del Barrio Campo Lindo, Residencias Chávez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de catorce (14) y diez (10) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, de igual modo el padres se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con sus hijas de acuerdo a la conveniencia de las niñas mencionadas, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartido de forma alterna previo acuerdo entre partes. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 09-10-09, se acordó oír a las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 14-10-2009, opinaron las niñas involucradas, y en fecha 27-10-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.942.575 y V-12.265.221; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa; en fecha 16 de Junio de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 230. Y Así se Declara.
Respecto a las niñas: (se omiten), actualmente de catorce (14) y diez (10) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con sus hijas de acuerdo a la conveniencia de las niñas mencionadas, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartido de forma alterna previo acuerdo entre partes. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad será OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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