En fecha 09-11-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 450, por los ciudadanos ANA LECIBETH BETANCOURT CORTEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.425.263 y V-13.485.611, respectivamente, en beneficio de su hija (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, MIGUEL ANGEL ALVAREZ TORREALBA, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán costeados por ambos padres en partes iguales. Con relación a los gastos de calzados y ropas, útiles escolares y uniformes en los meses de septiembre y diciembre serán costeados por el padre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ANA LECIBETH BETANCOURT CORTEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija los días viernes a las 4:30pm hasta el día domingo a las 5:00pm, buscando a la niña al hogar materno, en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán compartidas previo acuerdo entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 453 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ANA LECIBETH BETANCOURT CORTEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.425.263 y V-13.485.611, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ TORREALBA, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad, la suma de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales. Se advierte a las partes que dicho monto representa el veinte punto cuarenta y siete (20.47) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de veinte punto cuarenta y siete (20.47) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hija los días viernes a las 4:30pm hasta el día domingo a las 5:00pm, buscando a la niña al hogar materno, en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán compartidas previo acuerdo entre las partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.