REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 16 de Noviembre de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10689/09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LENNY JOSELYN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.690.228, domiciliada Urbanización Prados del Sol, Trasversal 2, Manzana A51, Casa Nro. 15, Sector Venezuela, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL), asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JORGE DANIEL PERNIA HALEZKA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.420.926, domiciliado en el Callejón 1 con Avenida Rómulo Gallegos, casa Nro. 38, a media cuadra de Farmatodo, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 07 de Agosto de 2009, se recibe y da entrada en los respectivos libros a demanda interpuesta por la ciudadana LENNY JOSELYN ESPINOZA, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL), en contra del ciudadano JORGE DANIEL PERNIA HALEZKA, antes identificado, por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 11 de Enero de 2008, según sentencia de Aumento de Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Tribunal, Juez Unipersonal Nro. 2, en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs F. 200) mensuales, que representan nueve punto setenta y seis (9.76) salarios mínimos diarios. Igualmente se decreto una cuota adicional equivalente al doble de la obligación de manutención, en los meses de Septiembre y Diciembre y que las referidas cantidades sean retenidas directamente del sueldo percibido por el demandado. Se ordeno la retención de las prestaciones sociales.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009 (f.23) se admite demanda, se ordena citar al demandado para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, retener pago de prestaciones sociales y solicitar Constancia de Trabajo del obligado, la cual fue recibida el 12 de Octubre de 2009 (f.27).
Lograda la citación del demandado, como se desprende a los folios 28 y 29, en fecha 15 de Octubre del presente año (f.32) se deja constancia de la comparecencia solo de la parte demandada, quien manifestó su desacuerdo con el aumento solicitado. En esa misma fecha mediante escrito constante de dos folios útiles y sus anexos cursantes a los folios 35 a 38, da contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 02 de Noviembre de 2009 (f.40) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2009 (f.41) se fijo oportunidad para dictar sentencia.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana LENNY JOSELYN ESPINOZA, identificada en autos, en representación de su hija, demanda al ciudadano JORGE DANIEL PERNIA HALEZKA, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200), según sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2008, por este Juzgado de Protección, Juez Unipersonal Nro. 02, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 07 a 14 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (f. 06) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permite determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Igualmente consigno Constancia de Estudio de la niña emanada de la U.E.E. “Mesetas de Araure”. (f.15). Se aprecia y valora en cuanto demuestra la condición de estudiante de la identificada niña.
Constancia promovida con el objeto de demostrar los gastos generados por concepto de trasporte de la niña, suscrita por la ciudadana Betty Delgado Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.162.051 y Copias simples de facturas y recibos gastos varios, no se aprecian y en consecuencia se desecha porque no fueron ratificadas de conformidad artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
El demandado al contestar la demanda niega rechaza y contradice lo alegado por la demandante, manifiesta que no es cierto que su ingreso mensual sea de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500), que realmente percibe la cantidad de Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 1230) mensuales, de los cuales son descontados rigurosamente la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200) mensuales, mas las deducciones de ley, por lo que recibe semanalmente la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 198, 41), menos Cincuenta Bolívares (Bs.50) semanales, percibe Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 148, 41). Que paga la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.380) por alquiler de vivienda. Que tiene otra hija de su anterior matrimonio. Que no puede cancelar la cantidad solicitada porque su ingreso no se lo permite, que solo puede ofrecer Cincuenta Bolívares (Bs.50) mensuales, adicionales al monto fijado, y el doble en los meses de septiembre y diciembre. Asimismo, solicita se levante medida de suspensión de pago prestaciones sociales, y se decrete la mitad o un tercio, que le permita de acuerdo a la Ley Laboral pedir adelanto de prestaciones sociales que le ayudan a resolver situaciones familiares.
Al efecto promovió recibo de pago salario (f.35), se aprecia y valora adminiculado a Constancia de Trabajo cursante al folio 27. Se desprende que el obligado devenga un sueldo de Mil Doscientos Treinta Bolívares Mensuales (Bs.1230) mensuales, mas cesta ticket de catorce bolívares (Bs.14) por jornada laborada. Igualmente dejan constancia que se le retienen Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.8,48) por concepto S.S.O; Un Bolívar con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1,44) concepto Ley Paro Forzoso; Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.2,87) por Ley de Política Habitacional y Cincuenta Bolívares (Bs.50) Semanal por Obligación de Manutención. Dicha constancia obtenida a solicitud del este Tribunal, se aprecia y valora amplia y positivamente para demostrar la capacidad económica del obligado.
Copia Simple recibo pago canon arrendamiento, (f36) no se aprecia y en consecuencia se desecha no fue ratificado de conformidad artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple Partida de Nacimiento (f.37). La misma al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público, y de la cual se desprende la filiación de la ciudadana MISHELL STEPHANI, con el demandado.
Copia Simple de Constancia de Concubinato expedida en fecha 15 de Abril de 2008 por la Alcaldía del Municipio Araure. Aún, no impugnada por la contraparte no se aprecia y en consecuencia se desecha por cuanto el concubinato no constituye carga económica alguna para el demandado.
Por esto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600) mensuales, no obstante, de las pruebas arriba valoradas se desprende que el demandado no tiene capacidad económica para sufragar dicha cantidad, ya que devenga Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 1230) mensuales, mas Doscientos Ochenta Bolívares Mensuales (Bs.280) aproximadamente, por concepto de Cesta Ticket, para un ingreso mensual, aproximado de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500), aunado a que éste tiene otra hija de su anterior matrimonio; por tanto, fijar el monto solicitado implica disminuir el ingreso mensual del demandado en un cuarenta por ciento (40%), pero, sí, permite la capacidad económica del obligado fijar un monto mayor al ofrecido por él.
Siendo así, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a su hija, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano JORGE DANIEL PERNIA HALEZKA, debe cancelar a su hija por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad representa nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F.32.23), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintitrés por ciento (23%) de su ingreso mensual. Asimismo se establece el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600). Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana LENNY JOSELYN ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.690.228, en representación de su hija(SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL), en contra del ciudadano JORGE DANIEL PERNIA HALEZKA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.420.926, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300) MENSUALES que representan nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 32.23), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintitrés por ciento (23%) de su ingreso mensual. Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hija, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la niña en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que los montos antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios.
Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales decretada mediante sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2008, por este Tribunal, Juez Unipersonal Nro. 02, expediente Nro.7573.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.
Exp. Nº 10689/09
ZCGQ/ed.