En fecha 16-11-09, se recibe escrito de la Defensoría “Amiguitos de Bolívar” del Municipio Páez del Estado Portuguesa; de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS CARRILLO AGÜERO y EVELIN KARINA VALERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.752.380 y V-15.070.224, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JEAN CARLOS CARRILLO AGÜERO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Banfoandes en la cuanta N° 70059240060268942, además de contribuir con el 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes, y también el 50% de los gastos de ropa, calzados, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, ; de igual modo dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo EVELIN KARINA VALERA RODRIGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por la madre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos cuando este así lo requiera siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° 001 del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria “Amiguitos de Bolívar” del Municipio Páez del Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados, al folio 6 corre inserta copia de la libreta del Banco Banfoandes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JEAN CARLOSCARRILLO AGÜERO y EVELIN KARINA VALERA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.752.380 y V-15.070.224, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JEAN CARLOS CARRILLO AGÜERO, esta obligado a cancelar a sus hijos (se omiten), actualmente de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta N° 70059240060268942, quedando autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana EVELIN KARINA VALERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.224. Se advierte a las partes que dicho monto representa doce punto cuarenta y uno (12.41) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de doce punto cuarenta y uno (12.41) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con sus hijos cuando este así lo requiera siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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