En fecha 06 de Abril de 2009, los ciudadanos ANIBAL JAVIER MARTINEZ CHIRINOS y CRISELIDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.329.403 y V-8.671.580, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA CECILIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.426, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes; en fecha 18 de Marzo de 1.993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 02 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Tejerías Casa S/N calle Miguel Pinto en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JAVIHANNY GABRIELA, ICRISSANNY LISBETH y (se omite), actualmente de veintidós (22), veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separados, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) mensuales, de igual modo el padre se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con su hijo cuando el asó lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, con respecto a las vacaciones escolares, semanas santa, carnaval y los días decembrinos serán alternos previo acuerdo con la madre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 15-04-09, se acordó oír al adolescente involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 14-05-2009, Opinión de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y en fecha 12-11-09, comparece la ciudadana DIAZ DE MARTINEZ CRISELDA, plenamente identificada in autos, en compañía de su hijo ANIBAL JAVIER, donde manifiestan que el adolescente ya cumplió la mayoría de edad.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ANIBAL JAVIER MARTINEZ CHIRINOS y CRISELIDA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.329.403 y V-8.671.580; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes; en fecha 18 de Marzo de 1.993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 02. Y Así se Declara.
Respecto las medidas establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal no se pronuncia por cuanto no existe ningún menor de edad. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.