En fecha 18 de Mayo de 2000, los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN LINAREZ ROA y DANIEL ARTURO RIVERO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.177.057 y V-12.858.476, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, LEONARD VILLAMIZAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.852, Introdujeron por ante este el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 26 de Febrero de 1993, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 101, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Durigua II, vereda 14, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de dieciséis (16) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, comenzando la separación entre ellos desde el 25 de Febrero de 1995, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. La Guarda y Custodia del adolescente será ejercida por la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre se compromete a cubrir mensualmente, las necesidades de manutención, vestuario, asistencia médica, estudios, las cuales serán canceladas por el padre y al momento de producirse las mismas. En cuanto al Régimen de Visitas los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el niño. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 05-06-2000, se Admite la solicitud de Divorcio, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes. Libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 18-09-2000, el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 18-01-2001, se le dio entrada y en fecha 06-02-2001, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa. Vencido el lapso de avocamiento. En fecha 25-10-2004, comparecen los ciudadanos ARTURO DANIEL RIVERO MANZANO y MARISELA DEL CARMEN LINAREZ ROA, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.858.476 y V-14.177.057, asistidos por la Abogada en ejercicio BELKYS ESPINOZA DE TOYO, Inpreabogado Nº 63.909, donde señalan que desde el momento que se introdujo el escrito de Divorcio el niño (se omite), se encuentra bajo la Guarda y Custodia del padre, la madre se compromete en ayudar al padre con las Obligaciones de manutención, vestuario, calzados, útiles escolares y medicinas etc., en cuanto al régimen de visitas ambos padres han acordado de mutuo acuerdo es que la madre podrá estar cada quince (15) días los fines de semanas con su hijo. En fecha 29-10-2009, comparecen las partes plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada MARIA ANGEL TAYLOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.792.


Admitida la solicitud en fecha 09-10-09, se acordó oír a las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 14-10-2009, opinaron las niñas involucradas, y en fecha 27-10-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUVIA LIDUVINA ROJAS MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.942.575 y V-12.265.221; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa; en fecha 16 de Junio de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 230. Y Así se Declara.
Respecto a las niñas: (se omite), actualmente de catorce (14) y diez (10) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con sus hijas de acuerdo a la conveniencia de las niñas mencionadas, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y días feriados serán compartido de forma alterna previo acuerdo entre partes. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad será OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.