En fecha 24-09-09, se recibe en este Tribunal Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MONTES NIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Las Palmas, casa N° 25136, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.871.305, actuando en representación de su hija (se omite), actualmente de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento Nº 89, que anexan a la solicitud; asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto del OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para los gastos que ocasiona su hija, para ayudar la madre de mi hija la ciudadana: LEIDYMAR CAROLINA QUERALES MARCHAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Batalla, calle 06, con callejón 6, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.637.549; mediante sentencia de fecha 07-03-2006, de Homologación-acta convenimiento de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, quedando definitivamente firme en fecha 14-03-2006, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35,oo), semanales, cantidad que en esta actualidad es insuficiente para cubrir la necesidades básicas de la niña es por lo cual ofrece Aumentar la Obligación de Manutención, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.55,oo) semanales, además de comprometerse con cubrir el 50% de los gastos médicos, medicamentos, útiles y uniformes escolares, ropa, calzado y otros gastos ocasionados por la niña. Acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada. Fundamentándose en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 02-10-09, se acordó citar a la ciudadana LEIDYMAR CAROLINA QUERALES MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.637.549, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación del Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención hecho por el prenombrado ciudadano en beneficio de su hija y notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 26-10-09 comparecen los ciudadanos LEIDYMAR CAROLINA QUERALES y ANTONIO JOSE MONTES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.871.305 y V-19.637.549, respectivamente, el primer expone “Me comprometo a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.f. 220,oo) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos médicos, medicamentos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares ocasionados por la niña”. Seguidamente la segunda de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida por el padre de mi hija, solicito se me autorice para aperturar una cuenta Bancaria para él deposite allí la cantidad que ofrece para su hija ADRIANA”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LEIDYMAR CAROLINA QUERALES y ANTONIO JOSE MONTES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.871.305 y V-19.637.549, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Ofrecimientos de Aumento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ANTONIO JOSE MONTES, esta obligado a suministrarle a su hija la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.55,oo) semanales, para un total DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,oo) mensuales, además debe cubrir el 50% de los gastos médicos y medicamentos, ropa, calzado y otros gastos ocasionados por la niña. Quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta en el Banco BANFOANDES a la ciudadana LEIDYMAR CAROLINA QUERALES, titular de la cédula de Identidad N° V-18.871.305. Este Tribunal advierte al ciudadano ANTONIO JOSE MONTES, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.