REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio

Acarigua, 02 de Noviembre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 8535 / 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANGELICA LILIANA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Corteza, Avenida 01, vía a Maratàn, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.250, madre de la niños (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.071.515, domiciliado en Avenida 34, Casa 38-30, Barrio La Goajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa.


MOTIVO: FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 24 de Marzo de 2008, se recibe solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños (se omite identificación por disposición legal), formulada por la ciudadana ANGELICA LILIANA REYES GARCIA, antes identificados, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PERDOMO HERNÁNDEZ, previamente identificado.
Manifiesta, que desde la separación con el progenitor de su hija se han presentado inconvenientes para acordar un Régimen de Convivencia Familiar entre ambos, por lo que acude a la mencionada Fiscalia a solicitar ayuda, a cuyo efecto se le libró citación, sin embargo, no se logró acuerdo. Por esta razón, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385 a 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, demanda al precitado ciudadano con la finalidad de que se fije dicho régimen.
En fecha 27 de Marzo de 2008 (f.07) se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado para el primer (1er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud, advirtiéndose a las partes que ese mismo día se realizará acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y de no lograse se procederá apertura lapso probatorio de ocho (8) días de despacho y se ordenará la realización de informes técnicos a que hace referencia el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Lograda la citación del demandado, en fecha 25 de Abril de 2008 (f.14) siendo el día y hora fijado para la contestación de la demanda y realización del acto conciliatorio se deja constancia, no compareció ninguna de las partes. En la misma fecha se deja constancia el requerido no dio contestación a la solicitud.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008 (f.16) se acordó abrir lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno practicar los respectivos informes técnicos, siendo recibidos en fechas 16 de Julio de 2008 (fs.24 a27) y 21 de Junio del año en curso (fs.38 a 47).
En fecha 27 de Julio del año en curso (f.48) atendiendo al resultado de los citados informes técnicos se fija el día 11 de Agosto de 2009, a las once de la mañana, para intentar nuevamente la conciliación, sin que a la fecha se haya logrado, por falta de interés de la demandante.
MOTIVA

Estando la presenta causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 03 y 04, Partidas de Nacimiento de los prenombrados niños las cuales por tratarse de documentos públicos se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y por cuanto determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Cuarto literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes.
En la presente acción se han cumplido con todas las formalidades de Ley, la cual fue interpuesta por la ciudadana ANGELICA LILIANA REYES GARCIA, antes identificada asistida por la abogada Hyrvic Quintero Parada, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ.
Argumenta la solicitante que desde la separación con el progenitor de su hija se han presentado inconvenientes para acordar un Régimen de Convivencia Familiar entre ambos, por lo que acude a la mencionada Fiscalia a solicitar ayuda, a cuyo efecto se le libró citación, sin embargo, no se logró acuerdo.
El demandado aún debidamente citado, no dio contestación a la demanda. No obstante, en fecha 03 de Junio de año en curso (f.34) compareció espontáneamente al tribunal y manifestó que la demandante no le permite ver a su hijo, que el ha cumplido con la obligación de manutención, que cada vez que ve a su hijo ella esta a su lado, no le deja espacio para compartir con él, para darle su cariño de padre, principios, valores que amerita hoy día tener de una buena educación. Que necesita estar, compartir con él, tener espacio para ello y que cada vez se le pone más difícil que la demandante cumpla con el régimen de convivencia familiar.
Al respecto, quien sentencia observa que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la preindicada Ley Orgánica, el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo, caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados y previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda dispondrá el régimen de visita que considere más adecuado.
Que en el presente caso resulto infructuoso el intento de conciliación entre los progenitores.
Por tanto, quien sentencia sobre la base de las resultas de los informes técnicos practicados al grupo familiar Perdomo – Reyes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, valorados y apreciados positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes, quienes dejan constancia de las condiciones bio – psico- sociales, emocionales, psicológicas y psiquiatricas del referido grupo familiar, de lo dispuesto en el artículo 385 de la citada Ley, que contempla: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, en la parte dispositiva del presente fallo debe declarar, como en efecto se hará Con Lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar. Al efecto se impone a los progenitores que deben dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25,27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el régimen de convivencia familiar debe ejercerse en beneficio de los hermanos (se omite identificación por disposición legal), de la forma mas armoniosa posible. Que el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de compartir con ellos.
Como resultado de lo anterior, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: que el ciudadano José Antonio Perdomo Hernàndez debe compartir son sus hijos fines de semana alternos, es decir, cada quince (15) días, con derecho a pernocta, desde el Viernes a las 6:00p.m hasta el Domingo a las 5:00p.m. En épocas de vacaciones, sean escolares o decembrinas, la mitad con la madre, mitad con el padre. Lo anterior no impide que padre e hijos compartan en cualquier otro momento que consideren oportuno, siempre y cuando se respeten horarios y actividades propias de los referidos hermanos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Regulación de Régimen de Convivencia Familiar ha interpuesto la ciudadana ANGELICA LILIANA REYES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Nro. 14.981.250, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PERDOMO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.071.515, padres de los niños (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia se ACUERDA que el ciudadano José Antonio Perdomo Hernàndez debe compartir son sus hijos fines de semana alternos, es decir, cada quince (15) días, con derecho a pernocta, desde el viernes a las seis de la tarde (6:00p.m) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m). En épocas de vacaciones, sean escolares o decembrinas, la mitad con la madre, mitad con el padre. Lo anterior no impide que padre e hijos compartan en cualquier otro momento que consideren oportuno, siempre y cuando se respeten horarios y actividades propias de los referidos hermanos.
Se advierte a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de compartir con ellos. Igualmente se advierte que el régimen de convivencia familiar debe ejercerse de la forma mas armoniosa posible
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los dos (2)) días del mes Noviembre de 2009.-
Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 01.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.

Por Secretaría,

Abg. ELSY DORANTE.


Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las ______. Conste:
Por Secretaría,

Abg. ELSY DORANTE.



Exp. Nº 8535 / 08
ZCGQ/ed.