En fecha 18-11-2009, se recibe Acta N° 005 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de convenio por los ciudadanos PEDRO PABLO LUCENA y MARIA CEFERINA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.580 y V-14.433.641, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de tres (03) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, PEDRO PABLO LUCENA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) quincenales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes con el N° 70059200060270847, además de contribuir con el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, y un bono navideño del 50% para cubrir los gastos de ropa y calzado, habitación, ecuación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ROSA ELVIRA CESAR TORREALBA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija los días sábados o domingos de 9:00am hasta las 4:00pm; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre agregada Acta Nº 005 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Portuguesa; al folio 4 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 5 copia de la libreta del Banco Banfoandes, a los folios 6 y 7 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos PEDRO PABLO LUCENA y MARIA CEFERINA AZUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.580 y V-14.433.641, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano PEDRO PABLO LUCENA, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de tres (03) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales; los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar la cuenta de ahorro la ciudadana MARIA CEFERINA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.641. Se advierte a las partes que dicho monto representa el seis punto veinte (6.20) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de seis punto veinte (6.20) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con su hija los días sábados o domingos de 9:00am hasta las 4:00pm; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
|