En fecha 18-11-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 469, por los ciudadanos YULIENNYS BETZABETH CORTEZ CHAVEZ y JHOVANNY GREGORIO SANCHEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.394.128 y V-10.138.480, respectivamente, en beneficio de su hija (se omite), actualmente de cinco (05) año de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, JHOVANNY GREGORIO SANCHEZ PINEDA, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,oo) mensuales, los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos el padre se encargará de la cobertura de los mismos. Con relación a los gastos de calzados y ropas, útiles escolares y uniformes en los meses de septiembre y diciembre el padre se encargará de dichos gastos; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YULIENNYS BETZABETH CORTEZ CHAVEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre buscará a su hija de lunes a viernes a la salida del colegio y deberá regresarla al hogar materno a las 6:00pm, cada quince días la niña podrá pernotar con su padre un fin de semana, con relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán de manera alterna previo acuerdo entre partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 469 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YULIENNYS BETZABETH CORTEZ CHAVEZ y JHOVANNY GREGORIO SANCHEZ PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.394.128 y V-10.138.480, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JHOVANNY GREGORIO SANCHEZ PINEDA, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de cinco (05) año de edad, la suma de la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,oo) mensuales, quedando autorizada para apertura y movilizar la Cuenta de Ahorro la ciudadana YULIENNYS BETZABETH CORTEZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.128. Se advierte a las partes que dicho monto representa el ocho punto sesenta y ocho (8.68) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de ocho punto sesenta y ocho (8.68) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre buscará a su hija de lunes a viernes a la salida del colegio y deberá regresarla al hogar materno a las 6:00pm, cada quince días la niña podrá pernotar con su padre un fin de semana, con relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán de manera alterna previo acuerdo entre partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.